Causa nº 8368/2012 (Casación). Resolución nº 75452 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 471595382

Causa nº 8368/2012 (Casación). Resolución nº 75452 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 10 de Octubre de 2013

JuezHéctor Carreño S.,Sergio Muñoz G.,Lamberto Cisternas R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de La Serena
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
Fecha10 Octubre 2013
Número de expediente8368/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1813-2011
Rol de ingreso en primera instanciaJ-407-2010
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesARAYA CHEPILLO GUISEPPE GIANINI CON ELGUETA NARANJO HECTOR, ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE OVALLE.
Sentencia en primera instancia3º JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE
Número de registro8368-2012-75452

Santiago, diez de octubre de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 407-2010 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de O., por sentencia de treinta de septiembre de dos mil once se acogió la demanda interpuesta por G.A.C. en contra de la Municipalidad de O. y, por consiguiente, se condenó a pagarle la suma de $25.000.000 (veinticinco millones de pesos) por concepto de indemnización de perjuicios por daño moral. Se rechazó la acción en cuanto se dirigió en contra de H.E.N..

En contra de dicha sentencia la Municipalidad de O. interpuso recursos de casación en la forma y de apelación, mientras que el demandante se adhirió a la apelación.

La Corte de Apelaciones de La Serena desestimó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la demanda y en su lugar la rechazó, confirmándola en lo demás.

En contra de esta sentencia el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

En los antecedentes del recurso es necesario consignar que la demanda de autos fue interpuesta por G.A.C. en contra de la Municipalidad de O. y de H.E.N. fundada en lo siguiente:

-El actor, de 16 años edad, estudiaba en Tercer Año de Enseñanza Media en la especialidad de Mecánica Industrial en el Liceo Politécnico de O..

-El día 19 de mayo del año 2008, alrededor de las 16:00 horas, se encontraba presente en la asignatura de "módulo de mantenimiento mecánico” impartida en el taller de mecánica industrial por el profesor H.E..

-El profesor le ordenó manipular una fresadora industrial para realizar estrías en un fierro; sin embargo, la máquina atrapó su mano izquierda cercenándole cuatro dedos: pulgar, índice, cordial y anular. Pese a que le reimplantaron los dedos pulgar, índice y cordial, la mano ha perdido su funcionalidad.

-El docente en ese momento al parecer se encontraba en el patio conversando con otro profesor.

-El accidente se debió a la falta de adopción de las siguientes medidas: suministro de elementos mínimos de seguridad, clases sobre el funcionamiento de la máquina y de sus riesgos y precauciones, presencia de un prevencionista de riesgos, conocimiento de un reglamento interno, etc.; teniendo en cuenta que los alumnos tenían entre quince y dieciséis años de edad y que el actor era la primera vez que manipulaba esa máquina.

Considerando:

Primero

Que el recurso de nulidad sustancial denuncia que la sentencia impugnada infringió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, en relación con lo prescrito en los artículos 1699, 1700, 1712 y 1713 del mismo cuerpo legal y 159, 178, 341, 358 N° 4 y 5, 383, 384, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil. Expresa que el tribunal no advirtió que la Municipalidad demandada tenía la carga de probar que el servicio educacional fue prestado de un modo adecuado y exento de riesgos que afectaran la seguridad y la integridad del alumno. Además, afirma que la Municipalidad no acreditó que existió culpa de la víctima en el acaecimiento de los hechos. Manifiesta que el servicio educacional prestado por un Liceo Industrial respecto de los alumnos es equiparable al ámbito laboral, en el que rigen las normas de prevención de riesgos consagradas en el artículo 184 del Código del Trabajo y en la Ley N° 16.744, que obligan al empleador a adoptar todas las medidas necesarias a fin de evitar cualquier riesgo.

Enseguida, asevera que el fallo recurrido acudió a testigos inhábiles, toda vez que fueron tachados conforme a las causales del artículo 3584, 5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sus testimonios no pudieron considerarse.

Luego alega que el informe sobre el accidente acompañado por la demandada tampoco tiene valor probatorio, puesto que se trata de un instrumento que emana de la propia parte que lo presenta y quien lo elaboró no compareció a declarar en autos.

Posteriormente reclama que no pudieron extraerse presunciones de los testigos inhabilitados y de una declaración escrita de otro dependiente, infringiéndose de este modo el artículo 1712 del Código Civil.

A continuación, apunta que se contraviene el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil al tomar en cuenta las copias de la carpeta de la investigación llevada por el Ministerio Público, toda vez que su agregación se dispuso como medida para mejor resolver, pero ella se cumplió fuera de plazo, debiendo entenderse caducada.

F. también el reparo de que las declaraciones rendidas en esa investigación no tienen valor probatorio, puesto que en el proceso penal no ha recaído sentencia condenatoria conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil.

Sin perjuicio, señala que su parte rindió prueba sobre la negligencia en que incurrió la demandada y que permite atribuirle responsabilidad por falta de servicio, mencionando las siguientes: a) absolución de posiciones de la Alcaldesa, quien dio respuestas evasivas y negativas respecto de materias como las medidas de seguridad, encargado de prevención de riesgos, reglamento interno o de charlas, entre otros; b) absolución de posiciones de H.E., quien reconoció que no es profesor, que no todas las máquinas son iguales, que estaba a 7 metros del actor con un par de alumnos atendiendo otra fresadora industrial, que se percató de las lesiones solo cuando escuchó la palabra “accidente” y que no cuenta con prevencionista de riesgo; c) prueba testimonial consistente en las declaraciones de F.A. y L.A., quienes son testigos presenciales, contestes, no tachados y que dieron razón suficiente de sus dichos, con lo que debe tenerse por acreditado que H.E. estaba a cargo de los alumnos y al momento del accidente se encontraba al menos a veinte metros de la víctima; además que era la primera vez que el demandante operaba la máquina.

Segundo

Que, en segundo término, el recurso de nulidad denuncia que el fallo impugnado infringió lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, toda vez que dicha disposición consagra una regla de atenuación de la indemnización pero no de exoneración.

Tercero

Que, por último, el recurso acusa la vulneración de los artículos 38 de la Constitución Política, 4 y 44 de la Ley N° 18.575 y 4 letra a) y 141 (actual artículo 152 de la Ley N° 18.695), en relación con el artículo 2320 del Código Civil, por cuanto el fallo prescindió del hecho que el demandante era alumno de un establecimiento educacional de propiedad y sostenido por la demandada, de modo que se encontraba a su cuidado, siendo responsable de “los hechos de sus discípulos”. Indica que la sentencia no considera que el alumno se encontraba bajo el cuidado y responsabilidad del establecimiento educacional y que éste debía prestar el servicio en términos de evitarle riesgo a su integridad física y psíquica, debiendo adoptar todas las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de cualquier daño a sus alumnos.

Cuarto

Que conviene iniciar el análisis señalando que no se observa transgresión del artículo 1698 del Código Civil, en atención a que no se...

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