Causa nº 578/2004 (Casación). Resolución nº 578-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 30909803

Causa nº 578/2004 (Casación). Resolución nº 578-2004 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 28 de Julio de 2005

JuezJosé Benquis C.,Orlando Álvarez H.,José Luis Pérez Z.
Sentido del falloRechazado
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Forma y Fondo
Número de registrorec5782004-cor0-tri6050000-tip4
Partes CHAVEZ TORRES ISMAEL CON FISCO DE CHILE
Fecha28 Julio 2005
Número de expediente578-2004
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

T; Santiago, veintiocho de julio de dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.658-00, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados C.T., I.D. con Fisco de Chile, en sentencia de primera instancia de primero de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 66, se acogió la demanda y se condenó al demandado a pagar la indemnización reclamada por tres años de servicios, incrementada con los intereses y reajustes de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

Se alzó el demandado y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil cuatro, que se lee a fojas 114, la revocó y rechazó íntegramente la demanda.

En contra de este último fallo, el actor recurre de casación en la forma y el fondo pidiendo que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero

Que el recurrente funda l a nulidad formal en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio. Al respecto, argumenta que en la sentencia definitiva dictada en los autos Barra con Fisco, en la que es parte el actor, se dispuso de la oportunidad para interponer la demanda a fin de obtener el pago de la indemnización por años de servicios prevista en el artículo 80 de la Ley 15.840.

Hace presente que la aludida sentencia y su ejecutoria fueron hechos alegados oportunamente en el juicio, como consta expresamente en la demanda y ello determina, en opinión del recurrente, el derecho del demandante a ejercer la acción de cobro al momento de su retiro efectivo del Ministerio de Obras Públicas.

Agrega que el fallo omite toda referencia a este fallo, por lo que se configura el vicio alegado.

Segundo

Que la cosa juzgada debe ser opuesta como acción o como excepción perentoria. La simple referencia a un fallo dictado en un juicio anterior no constituye alegación formal de la misma. En consecuencia, no habiendo sido hecha valer en este caso por la vía procesal pertinente, corresponde el rechazo del recurso por esta circunstancia.

Tercero

Que, a mayor abundamiento, se dirá que la copia simple de la sentencia definitiva dictada el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres, en la causa Rol Nº 15443-90, del mismo tribunal, resulta insuficiente para concluir que se dan en la especie los presupuestos de la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, al actor no se le ha reconocido derecho sustantivo alguno que pueda ejercer en este proceso y, en todo caso, si se le quisiera incluir entre los actores que a esa fecha continuaban prestando servicios para la demandada, el motivo 17º del referido fallo carece de efectos jurídicos en esta causa, por cuanto el nombre del demandante, no se mencionó entre aquellos a quienes no les asiste aún el derecho.

Cuarto

Que no es ocioso recordar que con arreglo al inciso segundo del artículo del Código Civil, las sentencias judiciales sólo tienen fuerza obligatoria respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, de su erte que no es posible invocar el fallo dictado en un juicio en un procedimiento posterior para impugnar lo que se decide en la segunda causa.

Quinto

Que como segunda causal el recurrente hace valer la del número 5º del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, es decidir, no haberse extendido la sentencia legalmente, en relación con los numerales 2º y 4º del artículo 170 del mismo texto, denunciando la ausencia de la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos y las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de necesario fundamento.

Al efecto, expone que el artículo 473 del Código del Trabajo como norma especial, prevalece en las exigencias del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil y las complementa. El recurrente entiende que los sentenciadores se encontraban obligados a hacerse cargo de todas las alegaciones planteadas por el actor en el escrito de demanda, relativas al juicio Barra con Fisco, que reconocía su derecho para presentar esta demanda una vez que se hubiere retirado efectivamente del servicio del Ministerio de Obras Públicas.

Sexto

Que para desestimar esta causal, basta señalar que el recurrente no ha hecho mención a la norma aplicable en la especie, esto es, el artículo 458 del Código del Trabajo, disposición que enumera los requisitos que la sentencia definitiva laboral debe cumplir, que rige de preferencia en la materia, lo que importa la vulneración de la norma del inciso segundo del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que exige señalar la ley que concede el recurso por la causal que se invoca.

Séptimo

Que, sin perjuicio de lo anterior, en autos no figura escrito alguno presentado por el actor en segunda instancia que obligara al tribunal a pronunciarse al efecto, como lo previene la regla del artículo 473 del Código del Trabajo.

Octavo

Que la causal de falta de...

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