Cesión de derechos, petición de herencia y acción reivindicatoria. Comentarios alrededor de un fallo
Autor | Clodomiro Silva S. |
Páginas | 879-888 |
Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VIII, Nro. 4, 96 a 103
Cita Westlaw Chile: DD21962010
Page 879
I
Recientemente ha sido fallado por nuestros tribunales un juicio en que se han debatido algunas cuestiones jurídicas, cuya solución interesa, no solo a los profesionales, sino al público en general, porque en ella se ventila el valor de actos frecuentes en la vida de los negocios.
Un cesionario de acciones y derechos hereditarios en un predio determinado que se reconoce pertenecer a la herencia y que está indiviso, sea porque no ha habido partición de la herencia, sea porque el predio de que se trata no fue tomado en cuenta en la partición, si la hubo, entabla acción reivindicatoria de la cuota que correspondía a sus cedentes en la herencia y dirige esta acción contra los que ocupan el predio de que se trata como herederos o como cesionarios de otros herederos del mismo causante. Como una consecuencia de la declaración del dominio, se piden en la demanda declaraciones tendentes a provocar la partición de la herencia causante, con relación al predio de que se trata.
La demanda ha sido resistida y desestimada en definitiva por los capítulos siguientes, cada uno de los cuales envuelve una cuestión jurídica de trascendencia.
La acción reivindicatoria es improcedente para reclamar el todo o cuota de una herencia, cuando se dirige contra quien la ocupa como heredero. La acción que la ley otorga para este efecto es la de petición de herencia, este es, la acción real dada al heredero contra los que, pretendiendo tener derecho a la sucesión, poseen de hecho la totalidad o una parte de la herencia.
En la especie que se contempla los demandantes reclaman, como cesionarios de dos herederos de don Severo Villalobos la cuota que co-Page 880rrespondía a éstos en la herencia, y los demandados lo son, unos como herederos de Villalobos y otros como cesionarios de otros herederos de éste.
En vano los demandantes apoyan su acción en un documento que ellos apellidan contrato de compra-venta, porque es cosa elemental, mil veces repetida por nuestros tribunales en sus fallos, que las instituciones jurídicas, actos y contratos, son lo que son, según su esencia, cualquiera que sea el nombre que se les dé. La cesión de derechos es, en nuestro derecho civil, un contrato distinto del contrato de compra-venta. Nuestro Código Civil tiene un título especial sobre la materia, y todavía, ese título tiene una subdivisión también especial para la cesión de derechos hereditarios.
Aunque los demandantes se llamen a sí mismos compradores, en derecho son simple cesionarios de un derecho hereditario, y como tales sólo tienen los derechos que la ley les reconoce, esto es, el derecho de provocar la partición o intervenir en ella, en representación del cedente, o como dice el art. 1321 del Código Civil “usando igual derecho que el cedente”. Por eso, en la partición en que intervienen cesionarios la liquidación se hace por cuenta y cargo de los herederos cedentes: se liquida lo que a éstos corresponde en el haber común, y se les entera, en primer lugar, con los cargos que afectan sus derechos y en caso necesario con los valores o efectos que forman el patrimonio común.
La cesión, en este caso, no hace desaparecer la personalidad del heredero cedente, en virtud de un vínculo jurídico nuevo entre los cesionarios y los coherederos del cedente, como pasa en el caso de la cesión de créditos personales, en virtud de la aceptación del deudor. Y precisamente, porque subsiste siempre la personalidad del heredero representada por su cesionario, no hay en este caso necesidad ni de notificar a los coherederos ni de que estos acepten la cesión.
No puede, pues, negarse que en la especie contemplada se trata de reclamar parte de una herencia por personas que obran en nombre y por cuenta de algunos herederos, contra personas que ocupan la herencia en nombre y por cuenta de otros herederos; lo que basta para demostrar la improcedencia de la acción reivindicatoria.
La cesión de derechos no puede -sería absurdo suponerlo- radicar en los cesionarios derechos de que carecían los cedentes.
Es así que ningún coheredero tiene acción reivindicatoria para perseguir su cuota respecto de los otros coherederos.
Luego, ningún cesionario de la cuota de un coheredero puede usar esta acción respecto de los demás coherederos.
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En la especie ninguno de los herederos de don Severo Villalobos ha podido ni puede reivindicar el todo o parte de su herencia de los otros coherederos; ¿porqué razón podrían hacer por medio de sus cesionarios, lo que la ley no les permite hacer por sí mismos?
La acción reivindicatoria, por su propia índole, es inaplicable al caso de cuotas de la comunidad universal que constituye el patrimonio hereditario, que comprende lo que tenga o llegue a tener el de cujus, los bienes reconocidos y los que se reconozcan por suyos.
La reivindicación dirigida a recobrar una cosa, presupone necesariamente determinación; y ¿qué hay más indeterminado que la propiedad hereditaria?
Desde luego, la ley llama a suceder una serie de personas o estirpes, unas en defecto de otras, de modo que en un momento dado, es imposible saber si los que han establecido su calidad de herederos no podrían ser desalojados por otros que la tengan en grado preferente. La...
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