Cesión de derechos hereditarios. Renuncia de gananciales (II). Acción de petición de herencia. Contestación en un recurso de casación - Bienes - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231605001

Cesión de derechos hereditarios. Renuncia de gananciales (II). Acción de petición de herencia. Contestación en un recurso de casación

AutorJosé Ramón Gutiérrez
Páginas451-467

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo VII, Nro. 2, 25 a 38

Cita Westlaw Chile: DD21802010

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(Continuación)

§ 4

Pero supongamos verdadera la renuncia atribuida a la señora Honorato y capaz de producir efectos.

Siendo verdadera y eficaz la renuncia, ¿qué es lo que ha comprendido? Se asevera que se preguntó a la señora Honorato si aceptaba o no la herencia de su marido y que ella respondió que la repudiaba.

¿Cuál era la herencia de su marido? Los bienes que éste dejaba y no otros. Entre esos bienes estaría la mitad de gananciales del cónyuge muerto; pero no la mitad que por derecho propio correspondía a la interrogada misma.

Era dueña esa señora desde antes de fallecer el señor Argomedo, y con mayor razón después, de su cuota en los gananciales: esa cuota no le venía como sucesora de su marido, sino como miembro de la sociedad conyugal, y puesto que solo se le interrogaba respecto de la herencia, no es razonable presumir que haya contestado sobre cosa distinta de la preguntada.

Se ha confesado en autos que el testamento traído por el señor Silva era desconocido para todos: ¿sería conocido para la señora Honorato? ¿No constaba a ésta, por la misma partida de defunción del señor Argomedo, que él había muerto intestado? ¿Por qué se habría de referir entonces a otra cosa que a la herencia?

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Y si no somos herederos de otra persona y se nos pregunta si aceptamos tal sucesión, ¿no somos libres para contestar que la repudiamos? Y al repudiar así, ¿renunciamos a lo que es nuestro, a lo que no es la herencia?

En cuanto a la deuda, la señora no podía saber si era de la sociedad conyugal, o solo de su marido, o si no existía deuda alguna, puesto que no se presentaba el documento en que debiera constar. No ha podido, pues, tener intención determinada respecto de algo que le era desconocido.

Y en fin: las renuncias no se presumen; deben expresarse con claridad y sin lugar a dudas. Si yo renuncio a una herencia, no hay derecho para atribuirme renuncia de una cosa distinta. (Arts. 1235 y 1781 del C. C).

§ 5

La señora Honorato no pudo renunciar los gananciales.

La mujer, dice el artículo 1767, que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario. Y el artículo 1782 completa el pensamiento, expresando que la mujer solo podrá renunciar, mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

El acervo que existiera bajo la administración de la sociedad conyugal habida entre el señor Argomedo y la señora Honorato era todo gananciales, pues no hay constancia de que ninguno de ellos hubiera introducido algún aporte a la sociedad, y es sabido que, según el artículo 1739, se presume pertenecer al haber social no solo los valores, existencias y derechos que se encuentren en poder de ésta, sino aquellos que están en poder de cualquiera de los cónyuges.

Pues bien, la señora Honorato obtuvo por fallo judicial una pequeña cantidad que, según ella, era el único bien quedado al fallecimiento de su marido: era una porción de sus gananciales.

Esto sucedía en 1895. Desde entonces, se entendieron aceptados los gananciales y la viuda perdió la facultad de renunciarlos.

¿Y cómo habría podido efectuarse la renuncia? ¿Bastaría para ello que la señora Honorato hubiese dicho a un receptor que renunciaba su participación en los haberes sociales?

He dicho que las adquisiciones de la sociedad pertenecen en dominio a los socios; y que disuelta ésta, corresponde a cada uno, no sólo el dominio y la posesión, sino la administración misma. Muerto el marido,Page 453 la mujer es dueña de la mitad de los bienes de la sociedad: si entre los bienes hay inmuebles, su dominio se extiende a ellos. Cuando se renuncian gananciales que comprenden propiedades raíces, se renuncia al dominio que sobre estas propiedades se tiene.

La ley autoriza de un modo especial a la mujer para efectuar esa renuncia, y autoriza a cualquiera de los cónyuges para que también la haga, cuando se trata de señalar la cuantía y el entero de la porción conyugal.

Sin estas autorizaciones directas; sin la conveniencia que en ciertos casos hay para el renunciante por el aumento que pueden recibir sus asignaciones, la renuncia equivale a una verdadera donación, porque el cónyuge que renuncia sin percibir nada en cambio, disminuye su patrimonio, puesto que se desprende de los bienes que por gananciales le corresponderían, y aumenta en un valor igual el patrimonio del otro cónyuge. Ahora bien, las donaciones entre vivos no se presumen, (art. 1393 del C. C), es decir, que no se deducen de ciertos hechos o circunstancias conocidas. No se presumen sino en los casos que expresamente hayan previstos las leyes, y el caso en cuestión, el de renuncia o, lo que tanto da, de donación de gananciales, por negarse a pagar el cónyuge sobreviviente una deuda de la sociedad conyugal, no es un caso expresamente previsto por la ley.

Además, respecto de donaciones entre vivos, la ley manda que el donante proceda siempre a ciencia cierta de lo que hace, con perfecto conocimiento de los hechos y del derecho. Este principio legal se deduce, tanto del artículo 1393 ya citado, como del 2299 del Código Civil.

Y como se ha demostrado que la señora Honorato ignoraba que hubiese gananciales en su matrimonio con Argomedo, se deduce que le faltaba para la eficacia jurídica de su renuncia y donación, el proceder a ciencia cierta, o sea con perfecto conocimiento de lo que hacía.

Prescindiendo del carácter de donación que pudiera tener la renuncia, esta nunca dejaría de ser una extinción del dominio sobre bienes raíces; y tal extinción requiere, también, escritura pública e inscripción, conforme al artículo 686 del Código Civil, y al inciso 3° del artículo 52 del Reglamento para el Conservador de Bienes Raíces.

Sin estos requisitos, la renuncia carecería de valor y sería lo mismo que si no se hubiese producido.

Consecuencias de las demostraciones que preceden son, como hemos dicho: que la señora Honorato aceptó la herencia de su marido: que no renunció los gananciales: que no pudo renunciarlos en el acto que se le ha supuesto, y que en ningún caso habría tenido mérito legal la renuncia.

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Esa señora adquirió, por lo tanto, su mitad de gananciales y la trasmitió a sus herederos, quienes han podido venderla legítimamente al señor Lacalle.

Concluimos, entonces, que si el señor Silva Muñoz fuese dueño de la herencia dejada por Argomedo, sería comunero con el señor Lacalle en el dominio de la pertenencia descubridora número 285 ya citada, y no estaría autorizado para reivindicarla totalmente. Su derecho se reduciría a reivindicar su cuota, o a solicitar la liquidación de la comunidad.

Es la acción reivindicatoria de la totalidad la que ha promovido, acción que no corresponde a la situación jurídica del solicitante.

III

He manifestado las razones por las cuales considero que el fallo reclamado ha hecho correcta aplicación de las leyes que se suponen infringidas y que no debe hacerse lugar al recurso. Pero, poniéndome en el caso de que V. E. invalidara la sentencia recurrida, expondré los fundamentos que me asisten para que V. E. confirme la de primera instancia, al dictar el fallo que prescribe el artículo 958 del Código de Procedimiento Civil.

§ 1

El demandante, don Guillermo Silva Muñoz, no ha litigado en esta causa contra legítimo contradictor.

La acción de petición de herencia, según el artículo 1254 del Código Civil, debe dirigirse contra la persona que ocupa la herencia en calidad de heredero. Ella tiene por objeto la reclamación de la calidad de heredero y, consecuencialmente, la declaración de la propiedad de los bienes hereditarios.

Don Mauro Lacalle no tiene en este juicio el carácter de heredero de don Manuel Argomedo Guzmán.

Por escritura de 30 de mayo de 1905, ante don Carlos R. Abalos, el señor Lacalle compró a doña Eulariza Bravo todas las acciones y derechos que por cualquier título le correspondieran en los bienes dejados por don Manuel Argomedo Guzmán.

Como no se especificaron los efectos de que se componía esta cesión a título oneroso, la cedente, doña Eulariza Bravo, no dio otra garantía a su comprador que su calidad de heredero, que seguía en ella por ser intransferible. Ella no respondía sino de que era heredera de Argomedo. Si hubiera especificado los objetos de que se componía la cesión, habría respondido al comprador del saneamiento por evicción y vicios redhibi-Page 455torios y de la lesión enorme, en su caso: y en esto habría consistido principalmente su garantía.

La calidad de heredera de don Manuel Argomedo permaneció, pues, en doña Eulariza Bravo, a pesar de la venta de sus derechos hereditarios al señor Lacalle.

Semel heres, semper heres: el que una vez es heredero siempre es heredero, decían los romanos.

Aunque esto es sabido, no está demás que se apoye la doctrina expuesta en una autoridad tan antigua como la de Pothier, que es fuente del Código Civil francés, y en otra tan moderna como la de Baudry-Lacantieric, que con Teófilo Huc son los comentaderes de más reciente fecha de ese mismo Código.

- Dice Pothier, en su Tratado de la venta de Derechos Hereditarios y de otros derechos inherentes a la persona del vendedor, tomo 5-6, pág. 281:

“¿Qué comprende la venta de una herencia?

“Cuando se vende una herencia...

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