La cesión de derechos - Quinta Parte. Modificación de la obligación - Las Obligaciones. Tomo II - Libros y Revistas - VLEX 275056831

La cesión de derechos

AutorRené Abeliuk Manasevich
Páginas1040-1088
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CAPÍT ULO III
LA CESIÓN DE DERECHOS
1.046. Reglamentación y pauta. Trata el Código “De la cesión de
derechos” en el Título 25 del Libro 4º, Arts. 1901 a 1914, entre los
contratos de permuta y de arrendamiento.
Esta ubicación tiene una explicación meramente histórica; ella fue
la que daba Pothier a la materia; fue seguida por el Código francés,
según vimos en el Nº 1.040, y de ahí pasó al nuestro. Pero ella no tiene
justificación alguna.
En efecto, el Título 25 se divide en tres párrafos:
El primero trata de los “créditos personales”,597 esto es, de la cesión
de los derechos personales, que, según veremos, es una forma derivativa
de adquirirlos por traspaso que de ellos hace el acreedor a un tercero.
Como toda adquisición en nuestro Derecho requiere de un título trasla-
ticio de dominio y de la tradición. El título es el contrato que precede a
la cesión, compraventa, permuta, etc., y puede ser cualquiera de los que
sirven para transferir el dominio; para que la cesión quede perfecta se
requiere la tradición. Luego su reglamentación lógica y su tratamiento
corresponden a la teoría general de la obligación y no al particular de
los diferentes contratos (Nº 1.049).
El segundo párrafo se refiere a la cesión del derecho real de heren-
cia, y su lógica ubicación es a propósito de éste en el Libro 3º.
Finalmente, el último párrafo trata de la cesión de derechos liti-
giosos. Su tratamiento lógico es también conjuntamente con la cesión
de créditos.
Destinaremos una sección al estudio de cada una de estas institu-
ciones.
597
Hay una evidente redundancia en el epígrafe de este párrafo 1º, pues es lo
mismo decir créditos que derechos personales. Según parece por la historia fidedigna
de la ley, lo que el legislador quiso fue referirse a los créditos nominativos, únicos cuya
cesión reglamenta el Código. En tal sentido, Alejandro Silva Bascuñán, De la Cesión de
Derechos, Santiago, 1933, Nº 21, pág. 29.
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5ª PARTE. MODIF ICACIÓN DE LA OBL IGACIÓN
Sección primera
CESIÓN DE CRÉDITOS
1.046 bis. División. A su turno, la cesión de créditos la analizare-
mos dividida en 3 párrafos, destinados, respectivamente, al concepto y
caracteres, a los requisitos y a los efectos de ella.
Párrafo 1º
Conceptos y caracteres generales
1.047. Concepto. Podemos definir la cesión de créditos como la
convención por la cual el acreedor transfiere su crédito a otra persona,
llamada cesionario, que pasa a ocupar la situación jurídica del cedente
en el derecho cedido.
En la cesión de créditos intervienen tres personas: el acreedor, que
es el cedente; el adquirente del crédito, que es el cesionario, y el deudor,
aunque éste puede quedar al margen de la convención misma. En efecto,
según veremos, su consentimiento no es indispensable para que se per-
feccione la cesión, ya que ella, entre cedente y cesionario, se efectúa por
la entrega del título, pero es inoponible al deudor y a terceros, mientras
no sea notificada o aceptada por el primero.
Basta, por tanto, la notificación del deudor, y la explicación de que
su consentimiento no sea indispensable es que la cesión no lo perjudica
en nada, no altera su situación jurídica, pues igual tendrá que cumplir
su obligación quienquiera que sea su acreedor.
1.048. El Código Civil sólo reglamenta la cesión de créditos nominativos. Antes
de entrar al estudio de la cesión de créditos, conviene precisar que sólo
se analizará la de los nominativos, pues los créditos al portador y a la
orden se reservan entre nosotros para el Derecho Comercial.
Esta clasificación de los derechos personales atiende a la forma en
que se encuentran extendidos y es fundamental para determinar cómo
ellos se traspasan.
1º. Créditos nominativos, nominales o no endosables.
Son aquellos en que se indica la persona del acreedor y éste es el
único, personalmente o representado, que puede exigir el pago.
Son de esta naturaleza el crédito del mutuante para el cobro de
la cantidad prestada; del arrendador, para el cobro de las rentas; del
vendedor, para exigir el precio, y del comprador, la entrega de la cosa
vendida; del prometiente contratante, para exigir el otorgamiento del
contrato prometido, etc.
1042
LAS OBLI GACIONES
2º. Créditos a la orden.
En ellos se indica la persona del acreedor, pero el pago es a su orden,
o sea, debe hacerse a aquel a quien indica el acreedor. De acuerdo al
Art. 164 del C. Co., “la cesión de documentos a la orden se hará por
medio del endoso”.
El Art. 17 de la Ley 18.092 de Letras de Cambio y Pagarés define
el endoso como “el escrito por el cual el tenedor legítimo transfiere el
dominio de la letra, la entrega en cobro o la constituye en prenda”. Se
efectúa mediante la sola firma del endosante, que se llama “endoso en
blanco” (Art. 23) o conteniendo las menciones del Art. 22.
De la definición transcrita nace la clasificación del endoso en trasla-
ticio de dominio, en cobranza o en garantía; el primero es el que sirve
para transferir toda clase de créditos a la orden: letra de cambio, pagaré
a la orden, cheque al cual se ha borrado la expresión “al portador”, etc.
ha adquirido una gran difusión por su enorme sencillez y facilidad en
comparación con la cesión de créditos nominativos.
3º. Créditos al portador.
Son aquellos en que no se menciona la persona del acreedor o
que, no obstante esta mención, pueden ser válidamente pagados a
quien los presente; constituyen ejemplos de ellos el cheque en que no
se borra la expresión “al portador”, los bonos al portador, los billetes
del banco, etc.
De acuerdo al Art. 164 del C. Co., la cesión de los documentos al
portador se hará “por la mera tradición manual”, esto es, por la entrega
del mismo documento.
Como decíamos, las normas del C.C. se aplican únicamente a la
cesión de los créditos nominativos. Así lo señala el Art. 1908: “las dis-
posiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés
a la orden, acciones al portador y otras especies de transmisión que se
rigen por el C. Co. o por leyes especiales”.598
De ahí que la cesión de créditos civiles y comerciales nominati-
vos (estos últimos, porque el Art. 162 del C. Co, con ligeras variantes,
y salvo las excepciones legales, como las acciones de las Sociedades
Anónimas, que aunque nominativas, se sujetan a reglas especiales,599
598 No se aplica en consecuencia al pagaré a la orden endosado: F.M. Nº 391, sent.
8a, pág. 391.
599
Nuestros tribunales han resuelto que las acciones no constituyen créditos, lo que
a nuestro juicio es un error. RDJ, Ts. 18, sec. 1ª, pág. 62, y 5º, sec. 1ª, pág. 316. Lo que sí
ocurre es que se sujetan a reglas particulares y su cesión se efectúa por inscripción en el
Registro de Accionistas de la Sociedad Anónima o por endoso sin garantía (Art. 12 de la
Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, y 15 y siguientes del Reglamento de Sociedades
Anónimas publicado en el Diario Oficial de 13 de noviembre de 1982)
En el caso del nuevo tipo de sociedad creado por el Art. 17 de la Ley Nº 20.190 (Nº 741),
de 5 de junio de 2007, que la reglamentó en los Arts. 348 y siguientes, que estaban derogados
al haberse dictado la Ley de Sociedades Anónimas, es el Art. 431 del C. Co. el que se refiere
al traspaso de estas entidades que se denominan “Sociedades por Acciones”.

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