Causa nº 1727/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 587692306

Causa nº 1727/2015 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 223995 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 19 de Noviembre de 2015

JuezJulio Miranda L.,Andrea Muñoz S.,Carlos Cerda F.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Iquique
Número de expediente1727/2015
Fecha19 Noviembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación59-2014
Rol de ingreso en primera instanciaO-481-2013
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCESAR ANTONIO ESPEJO ALVAREZ CON INGENIERIA Y CONSTRUCCION ESCO LIMITADA.
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE IQUIQUE
Número de registro1727-2015-223995

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil quince.

Vistos:

Por sentencia de once de octubre de dos mil catorce dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de Iquique, en relación con la demanda deducida por C.E.Á. en contra de Ingeniería y Construcción ESCO Limitada, y habiéndose arribado a conciliación entre aquéllas sobre las sumas debidas por ésta al actor, por concepto de remuneraciones insolutas, indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio y feriados pendientes; se condenó al Ministerio de Obras Públicas en forma solidaria al pago de todas las prestaciones detalladas, reajustadas e indexadas conforme se indica en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas.

En contra de dicha sentencia don M.F.C., por el Fisco de Chile, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 3, 183 A y 183 B del referido código, artículos 2 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado y artículo 589 del Código Civil; en subsidio de aquella, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de sus artículos 162, 183 A y 183 B; en subsidio de esta, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de sus artículos 183 A y 183 B y artículos 1512 y 2460 del Código Civil; y, por la causal de las letras b) y e) del artículo 478 del Código del Trabajo en relación con la infracción que considera de los artículos 183 A, 183 B, 456 y 459 N° 4, todos del Código del Trabajo; de las que la primera, fue acogida por la Corte de Apelaciones de Iquique por sentencia de nueve de enero de dos mil quince, omitiendo pronunciamiento sobre las restantes.

El demandante, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se lo acoja, procediendo acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación y de una responsabilidad solidaria en los Órganos de la Administración del Estado que entonces, pueden ser considerados empresas para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo y como consecuencia de ello, rechazar el recurso de nulidad promovido por el Órgano Administrativo demandado, estableciendo que la sentencia definitiva del grado, no es nula.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. Que la recurrente señala que la materia de derecho objeto del juicio es determinar o no la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación en los Órganos de la Administración del Estado y si pueden ser considerados como empresa principal y responsable solidarios, para los efectos de lo dispuesto en los artículo 183 A y siguiente del Código del Trabajo, señalando para ello que C.E.Á., demandó por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones adeudadas en contra de Ingeniería Construcción ESCO Limitada, en calidad de demandada principal, y del Ministerio de Obras Públicas, en calidad de demandado solidario, fundado en que, habiendo sido contratado bajo vínculo de subordinación o dependencia por su ex empleador y prestar servicios en las faenas de propiedad de la demandada solidaria, con fecha once de septiembre del año dos mil trece, la demandada principal procedió a desvincularlo por la causal contemplada en el artículo 159 N°4 del Código del Trabajo, esto es, la conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, sin que la obra para la que fue contratado al tiempo del término de la relación laboral hubiere concluido y porque no se había materializado el integro de las cotizaciones previsionales de distintos periodos, pese a que previamente habían sido retenidos los montos de sus liquidaciones remuneracionales, declarados y no pagados; agregando que por sentencia de once de octubre de dos mil catorce fue acogida la demanda, condenándose, en lo que importa al recurso, al Ministerio de Obras Públicas en calidad de demandado solidario por serle aplicables las normas sobre trabajo en régimen de subcontratación, por cuanto había actuado en los hechos denunciados como empresa principal. Sin embargo, habiéndose deducido recurso de nulidad por la demandada solidaria, la Corte de Apelaciones de Iquique acogió la impugnación, sosteniendo que dicho Órgano es un servicio público centralizado de la Administración del Estado que carece de patrimonio y de personalidad jurídica y actúa solamente bajo la del Fisco, que no es propietario ni dueño de la obra en que se desempeñaron los trabajadores, pues el Decreto con Fuerza de Ley N°850 sobre construcción y conservación de caminos, le entrega a dicho Ministerio la función de planteamiento, estudio, proyección, construcción, ampliación, reparación, conservación y explotación de las obras públicas fiscales y también de coordinar los planes de ejecución de las obras que realicen los servicios que lo constituyen; por tanto, siendo un camino un bien nacional de uso público, no es propiedad del MOP y la empresa demandada principal sólo viene a dar cumplimiento al mandato legal, sin que se divise la existencia de algún lucro o ganancia para la entidad estatal, tratándose de un contrato administrativo que tiene un fin de interés general y que determina su sujeción a un estatuto especial de derecho público, en oposición a un acuerdo privado del que emanan beneficios tanto para el empleador directo, como para el dueño de la obra empresa o faena, es decir, contratista y subcontratista, finalidad que ha sido tenido en vista por la ley para establecer la existencia de la responsabilidad solidaria o subsidaria según sea el caso.

    Al resolver de aquel modo, continúa, la Corte de Apelaciones hizo suya una interpretación errada del artículo 183 A del Código del Trabajo, desconociendo los principios de protección del trabajador y de primacía de la realidad, ambos informativos del Derecho Laboral, adecuándose a una posición no recogida en la ley, habida consideración que la ley no distingue entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para soslayar su aplicación; es por ello, que el examen del asunto debe abordarse desde la perspectiva del trabajador, es decir, de la regulación de la actividad mirada como una organización de medios en busca de la mayor protección del dependiente.

    Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, y una es aquella que proviene de la sentencia impugnada en la medida que sostiene que no se configuró el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Ministerio de Obras...

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