Ley núm. 18413, publicada el 09 de Mayo de 1985. SUSTITUYE, POR EL AÑO 1985, EL SISTEMA DE REAJUSTE DE PENSIONES; MODIFICA EL SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y PRESUPUESTARIAS QUE INDICA - MINISTERIO DE HACIENDA - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 471407214

Ley núm. 18413, publicada el 09 de Mayo de 1985. SUSTITUYE, POR EL AÑO 1985, EL SISTEMA DE REAJUSTE DE PENSIONES; MODIFICA EL SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y PRESUPUESTARIAS QUE INDICA

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE HACIENDA
Rango de LeyLey

SUSTITUYE, POR EL AÑO 1985, EL SISTEMA DE REAJUSTE DE PENSIONES; MODIFICA EL SISTEMA DE SUBSIDIO DE CESANTIA Y LAS NORMAS TRIBUTARIAS Y PRESUPUESTARIAS QUE INDICA

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

Artículo 1°

Reajústanse, a contar del 1° de mayo de 1985, en un porcentaje equivalente al de la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor fijado por el Instituto Nacional de Estadísticas ocurrida en los meses de noviembre y diciembre de 1984, todas las pensiones de los regímenes previsionales, incluidas las pensiones asistenciales, a que se refieren los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979.

Asimismo, las pensiones antes indicadas, se reajustarán, a contar del 1° de enero de 1986, en la variación acumulada del Indice de Precios al Consumidor del Instituto Nacional de Estadísticas que se produzca entre la fecha en que entre en vigencia el reajuste a que se refiere el inciso anterior y el 31 de diciembre de 1985.

Suspéndese, durante el año 1985, la aplicación de los artículos 14 del decreto ley N° 2.448 y del decreto ley N° 2.547, ambos de 1979, disposiciones que recuperarán su vigencia a contar del 1° de enero de 1986, sobre la base de la variación del Indice de Precios al Consumidor que ocurra a contar de esa fecha.

Artículo 2°

Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Subsecretaría de Previsión Social:

  1. - Reemplázase el inciso segundo de la letra d) del artículo 43 por el siguiente:

    "Con todo, aquellas personas que perciban los beneficios del sistema de subsidio de cesantía quedarán sujetas a una jornada no inferior a 30 horas semanales para desempeñar aquellas labores que el Alcalde de la respectiva Municipalidad les asigne. En todo caso, la misma autoridad edilicia podrá otorgar permisos hasta por dos horas diarias, para que dichas personas puedan realizar actividades destinadas a encontrar un nuevo empleo.".

  2. - Reemplázase la letra d) del artículo 44 por la siguiente:

    "d) Si el cesante se negare a realizar el trabajo asignado de conformidad con la letra d) del artículo anterior.".

  3. - Reemplázanse los incisos tercero y cuarto del artículo 46 por el siguiente:

    "El subsidio de cesantía tendrá los siguientes montos por los períodos que se indican:

    1. Primeros 90 días: $ 6.000.- por mes;

    2. Entre los 91 días y los 180 días: $ 4.000.- por mes, y

    3. Entre los 181 días y los 360 días: $ 3.000.- por mes.".

  4. - Deróganse los incisos segundo y tercero del artículo 48.

  5. - Reemplázase el artículo 49 por el siguiente:

    "Artículo 49.- En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refiere este párrafo podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio de Hacienda, sin que la prórroga puede exceder del lapso de 90 días más. El monto pecuniario de dicha prórroga será equivalente al de la letra c) del artículo 46.".

  6. - Reemplázase el artículo 52 por el siguiente:

    "Artículo 52.- El goce de subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada.".

  7. - sustitúyese el artículo 60, por el siguiente:

    "Artículo 60.- Las Municipalidades organizarán un régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán acogerse los trabajadores que se encuentran cesantes.

    El trabajo mínimo asegurado consistirá en el desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les asignen las Municipalidades u otras autoridades en conformidad a las normas a que se refiere el reglamento mencionado en el inciso quinto de este artículo. En todo caso, dicho trabajo no podrá ser inferior a 15 horas semanales y deberá realizarse en la comuna en que el trabajador tenga su domicilio o en la que haya desempeñado su último empleo.

    La remuneración por el trabajo mínimo asegurado será equivalente a un tercio del ingreso mínimo y no será imponible ni se considerará renta para...

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