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Decreto Ley núm. 603, publicado el 10 de Agosto de 1974. CREA SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

CREA SISTEMA DE SUBSIDIOS DE CESANTIA PARA LOS TRABAJADORES DE LOS SECTORES PRIVADO Y PUBLICO

Núm. 603.- Santiago, 5 de Agosto de 1974.- Hoy se dictó lo siguiente:

Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nºs 1 y 128, de 1973, y 527, de 1974,

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto ley:

Artículo 1º

Créase un Sistema de Subsidios de Cesantía para los trabajadores de los sectores privado y público, el cual se regirá, hasta tanto no se dicten las disposiciones que regulen un sistema único de protección por desempleo, por las normas contenidas en los artículos siguientes:

TITULO I Del Sector Privado Artículos 2 a 22
Artículo 2º

Tendrán derecho al subsidio de cesantía los trabajadores afectos a los artículos 36º y 37º de la ley Nº 7.295 y sus modificaciones y a las disposiciones contenidas en el DFL. Nº 243, de 1953.

También tendrán derecho a este subsidio los trabajadores dependientes del sector privado no afectos a las disposiciones legales citadas, en las condiciones que más adelante se establecen.

Los trabajadores independientes que en la actualidad tienen derecho a subsidio de cesantía quedarán, igualmente sujetos a las normas de este decreto ley.

Artículo 3º

Las personas señaladas en el artículo anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los siguientes requisitos:

  1. Estar cesantes, entendiéndose que lo están los trabajadores dependientes que con posterioridad a la vigencia de este decreto ley fueren despedidos por causas ajenas a su voluntad.

    Respecto de los trabajadores independientes, se entenderá que lo están cuando a su respecto se reunieren las condiciones establecidas en las disposiciones legales o reglamentarias que les son actualmente aplicables;

  2. Tener, a lo menos, 52 semanas o 12 meses,

    continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se hallen afectos, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la cesantía, y

  3. Estar inscritos en el Registro de Cesantes que deberá llevar cada institución previsional.

Artículo 4º

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, no habrá derecho a subsidio, o cesará el concedido, según el caso, por las causales siguientes:

  1. Si el cesante hubiere rechazado, sin causa justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional del Empleo, a menos que ella sólo le hubiere permitido ganar una remuneración inferior al 50% de la última que percibió en la fecha de la pérdida del empleo;

  2. Si la solicitud de subsidio contuviere datos o informaciones falsas;

  3. Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez transcurrido el término de 90 días contado desde que el trabajador hubiere quedado cesante.

Artículo 5º

Para gozar de un nuevo subsidio se requerirá, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos anteriores, que el cesante tenga, a lo menos, 52 semanas o 12 meses, continuos o discontinuos, de imposiciones al régimen previsional a que se halle afecto, dentro de los dos años posteriores al goce de un subsidio anterior.

Artículo 6º

El subsidio de cesantía se devengará por cada día en que el trabajador permanezca cesante, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo siguiente; lo devengado se pagará por mes vencido en la fecha que determine la respectiva institución.

El monto del subsidio de cesantía será equivalente al 75% del promedio mensual de las remuneraciones imponibles al respectivo Fondo de Pensiones en los últimos seis meses, sin considerar las fracciones de mes.

En todo caso, dicho subsidio no podrá ser de un monto inferior al 80% de dos sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, ni podrá exceder del 90% de cuatro de dichos sueldos vitales mensuales.

Artículo 7º

El subsidio de cesantía se pagará desde el primer día a quienes lo soliciten dentro de los primeros 30 días de producida la cesantía y mientras se mantenga este estado, hasta por 90 días como máximo.

Los que soliciten el beneficio con posterioridad a los 30 días y dentro de los 90 días siguientes a la cesantía, devengarán subsidio desde la fecha de la solicitud y hasta que se enteren los 90 días desde que se produjo la pérdida del empleo.

Artículo 8º

El subsidio podrá ser ampliado por períodos de 90 días cada uno, hasta totalizar cuatro períodos de subsidio, incluido el primitivamente concedido. Las ampliaciones sólo procederán siempre que subsistan las condiciones existentes a la fecha de su otorgamiento.

En el caso de ampliaciones del subsidio, su monto será calculado de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, atendiendo las disponibilidades del Sistema. Lo anterior, siempre dentro de los límites mínimo y máximo establecidos en el artículo 6º.

Las ampliaciones del subsidio por sobre los dos primeros períodos serán concedidas en casos especialmente calificados por la institución que las otorgue.

Artículo 9º

En casos de sismos, catástrofes u otros hechos de fuerza mayor, el subsidio de cesantía a que se refieren los artículos anteriores podrá ser prorrogado, en los términos que señale el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin que la prórroga pueda exceder del lapso de 180 días más. El mismo Ministerio señalará los períodos por los cuales deberá concederse este beneficio, las demás condiciones para su otorgamiento, y determinará su monto dentro de los límites consignados en el artículo 6º.

Artículo 10º

El trabajador que percibiere subsidio tendrá derecho, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del artículo del decreto ley Nº 307, al goce de asignaciones familiares y maternales conforme a las disposiciones de dicho texto legal.

Mantendrá, igualmente, derecho a las prestaciones médicas contempladas en su respectivo régimen previsional.

Artículo 11º

El subsidio de cesantía no está afecto a cotización previsional alguna.

Las instituciones de previsión integrantes del sistema aportarán al Servicio Médico respectivo, el 1% del monto de los subsidios que hubieren pagado en el mes anterior, con cargo a las disponibilidades con que contaren para atender al pago de este beneficio.

Además, las instituciones de previsión afectas a la ley Nº 16.781 aportarán, para los fines en ellas contemplados, el 1% de los subsidios que paguen, con cargo a sus propios recursos.

Artículo 12º

El goce del subsidio de cesantía será incompatible con toda actividad remunerada. Con todo, el cesante podrá percibir, conjuntamente con el subsidio que le corresponda, la remuneración que se le pague de acuerdo con el régimen de trabajo mínimo asegurado a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 13º

Las Municipalidades organizarán un régimen de trabajo mínimo asegurado al cual podrán acogerse los trabajadores en goce de subsidio de cesantía, para cuyo efecto deberán declarar su voluntad de realizarlo. Dicha opción podrán manifestarla en el momento de acogerse al subsidio o al solicitar una ampliación de éste.

El trabajo mínimo asegurado consistirá en el desempeño de aquellas labores que, de acuerdo con las condiciones y capacidad del respectivo trabajador, les asignen las Municipalidades u otras autoridades en conformidad a las normas a que se refiere el reglamento mencionado en el...

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