La cesación unilateral del contrato de obra prevista en el Art. 1999 Inc. 2° Del Código Civil - Núm. 28, Julio 2017 - Revista Chilena de Derecho Privado - Libros y Revistas - VLEX 694154721

La cesación unilateral del contrato de obra prevista en el Art. 1999 Inc. 2° Del Código Civil

AutorAndrés, Erbetta Mattig
CargoAbogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Diego Portales
Páginas9-51
Artículos de doctrina
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JULIO 2017 LA CESACIÓN UNILATERAL DE L CONTRATO DE OBRA...
Revista Chilena de Derecho Privado, Nº 28, pp. 9-51 [julio 2017]
LA CESACIÓN UNILATERAL
DEL CONTRATO DE OBRA PREVISTA
THE UNILATERAL CESSATION
OF THE CONSTRUCTION CONTRACT
STIPULATED ON ART. 1999 2° INC.
OF THE CIVIL CODE
Andrés Erbetta Mattig*
RESUM EN
El art. 1999 inc. 2° del Código Civil faculta al mandante de la obra para ha-
cerla cesar anticipadamente, reembolsando al artíf‌ice los gastos y dándole
la utilidad que le habría reportado de haberse ejecutado completamente.
No obstante, tratarse de una disposición con orígenes en Robert Pothier
y el Código Civil francés, presente en la mayoría de los códigos herederos
de esta tradición, no abundan en nuestro país comentarios doctrinarios
ni jurisprudencia reciente que permita ilustrar el supuesto de hecho y la
naturaleza de sus efectos.
Palabras claves: Cesación de la obra, reembolso y pago de la utilidad,
indemnización de perjuicios.
* Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas por la Universidad Diego Portales.
Alumno regular del programa de Doctorado en Derecho de la Universidad de los Andes
(Chile). Dirección postal: Monseñor Álvaro del Portillo 12.455, Las Condes. Correo elec-
trónico: aerbettamattig@gmail.com. Artículo recibido el 18 de marzo de 2016 y aceptado
para su publicación el 16 de septiembre de 2016.
Este trabajo forma parte del proyecto FONDE CYT regular N° 1150634: “Revisión
crítica y homologación de modelos estandarizados internacionales de contratos de cons-
trucción en el derecho chileno público y privado”, dirigido por la profesora Dra. María
Sara Rodríguez Pinto.
Agradecemos las sugerencias y comentarios de los profesores Cristián Banf‌i del Río
y Jorge Baraona González, así como de los árbitros anónimos que revisaron la versión
preliminar de este trabajo.
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Artículos de doctrina
Andrés Erbetta Mattig RChDP Nº 28
ABSTRACT
The 1999 article (sub. 2) from the Civil Code allows the owner of the
project to have an early f‌inish of the work making a total refund to the
builder of the earnings and costs of completing the work. This rule has
its origin in Robert Pothier and in the French Civil Code, and it is present
in the main codes that are heirs of this tradition. In Chile there are not
developments or juridical comments that endorse these principles and
the nature of its effects.
Key words: Early f‌inish of the work, refund of the costs and earnings,
damage compensation.
I. INTRODUCCIÓN
El art. 1999 del CC1 señala:
“Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales
de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya
ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución. Por con -
siguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse esti-
pulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reem-
bolsando al artíf‌ice todos los costos, y dándole lo que valga el tra -
bajo hecho y lo que hubiere podido ganar en la obra”.
Esta disposición se ubica en el § 8 del título XXVI del libro IV, relativo
a los contratos para la confección de una obra material, y contempla
dos reglas. La primera, permite a la parte insatisfecha resarcirse de los
perjuicios causados por el incumplimiento contractual, según “las reglas
generales de los contratos” (inc. 1°). La segunda, establece que el que en-
cargó la obra puede “hacerla cesar”, debiendo reembolsar al artíf‌ice los
costos y el trabajo hecho, junto con el pago de la utilidad estipulada en el
contrato (inc. 2°). Es la regla que denominamos de “cesación unilateral
del contrato de obra” o simplemente de “cesación”2.
1 En adelante, salvo que se indique otra cosa, todos los artículos citados corresponden
al CC.
2 Como señala RODRÍGUEZ (1991), pp. 53-54, tanto la doctrina como la legislación com-
parada emplean un sinnúmero de denominaciones para tratar de la misma regla como:
desistir, denunciar, disolver, renunciar, rescindir y revocar. En el Derecho español, parte de
la doctrina ha visto en el art. 1594 del CC esp. un derecho de desistimiento, por los términos
empleados en dicha disposición. Para MORALES MORENO (2010), p. 59, sin embargo, no se trata
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La cesación no ha sido objeto de gran interés, por lo menos en nuestro
país. Además, salvo fallos aislados –en algunos casos bastante antiguos–,
no existe un caudal jurisprudencial que permita ilustrar con claridad su
sentido y alcance. Creemos, sin embargo, que la particular f‌isonomía de
esta f‌igura impone hacernos cargo de ella.
Un primer aspecto de relevancia es que el mandante, actuando en forma
unilateral y sin el concurso del artíf‌ice, puede terminar anticipadamente la
obra empezada, lo que parece sugerir una excepción al principio del efecto
obligatorio de los contratos previsto en el art. 1545 del CC. En este contexto,
obraría lícitamente en virtud de una facultad expresa prevista en la ley. No
obstante, esta interpretación podría chocar con la conjunción “por consi-
guiente” empleada al comienzo del art. 1999 inc. 2° del CC, con arreglo a la
cual el desistimiento del contrato sería una derivación de la regla contenida
en el inc. 1°, que, como dijimos, ref‌iere al remedio indemnizatorio. Pensada
de este modo, no estaríamos frente a una excepción al efecto obligatorio de
los contratos, sino ante un incumplimiento contractual, deducción abonada
por las consecuencias previstas en el art. 1999 inc. 2° del CC in f‌ine. Veremos,
con todo, que estas no son las únicas interpretaciones posibles. En efecto,
más allá de su conf‌iguración unilateral, no debe perderse de vista que su
ejercicio importa, al f‌in de cuentas, el pago de la utilidad estipulada en favor
del artíf‌ice. De acuerdo con lo anterior, el encuadramiento de la cesación
como un supuesto de incumplimiento contractual también resulta debatible.
En segundo lugar, esta disposición no parece asignar al mandante
la carga de justif‌icar la interrupción de la obra, ni menos que ella opere
bajo una modalidad determinada, lo que podría llevarnos a concluir
que su ejercicio es discrecional. Sin embargo, sabido es que en nuestro
ordenamiento la buena fe constituye un principio que impregna a todas
las fases de la contratación, con lo cual esa máxima podría admitir exa-
men. En concreto, la interrogante que surge es si debemos contentarnos
con aceptar el recurso caprichoso de la cesación o, por el contrario, si es
posible sujetarla a determinadas reglas o límites.
Al alero de lo expuesto, este trabajo se abocará al estudio del art. 1999
inc. 2° del CC, dividiéndolo en cinco apartados:
En el primero (II) se analizarán los antecedentes históricos del art.
1999 del CC, pesquisa que se justif‌ica por sus aportes a la conf‌igu-
ración dogmática de la cesación.
En el segundo (III) nos referiremos a la inserción del art. 1999 en
el CC y a los efectos de la cesación unilateral de la obra, a objeto
de cotejarla con sus precedentes históricos.
de un verdadero derecho a desistir, sino, más bien, de un derecho a paralizar la ejecución in
natura del contrato (en los términos pactados) y sustituirla por el remedio de la indemnización
del daño. Por nuestra parte, hemos optado por mantener la nomenclatura empleada en la ley.

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