Causa nº 4409/2009 (Casación). Resolución nº 4409-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 66177902

Causa nº 4409/2009 (Casación). Resolución nº 4409-2009 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 3 de Septiembre de 2009

JuezRosa María Maggi D.,Patricio Valdés A.,Julio Torres A.,Roberto Jacob Ch.,Ricardo Peralta V.
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Corte en Segunda Instancia
Tipo de proceso(Trabajo) Casación Fondo
Número de registrorec44092009-cor0-tri6050000-tip4
Partes TERCERISTA: CERDA REYES LUIS CON GALAZ DIAZ DANIEL SEGUNDO, COMERCIAL E INDUSTRIAL HAZARD Y MORENO LTDA
Número de expediente4409-2009
Fecha03 Septiembre 2009
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, tres de septiembre de dos mil nueve.

Vistos:

En causa rol N°63-2006 del Segundo Juzgado del Trabajo de San Miguel, doña E.P.O., abogada del Servicio de Tesorería, en representación del Fisco de Chile, dedujo demanda incidental de tercería de prelación en contra de las partes del juicio ordinario laboral seguido entre los demandantes don D.G.D. y otros, y la demandada Comercial e Industrial Hazard Moreno Limitada, representada por don L.M.R., en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, a fin que se declare el derecho preferente del Fisco y se ordene que, con el producto del remate de la propiedad embargada en autos y gravada con hipoteca, sea pagado de su crédito. En subsidio, impetra tercería de pago, contra las mismas personas señaladas, con el objeto que el tribunal declare su derecho de concurrir a la solución del monto que indica.

Evacuando el traslado, los ejecutantes se allana a la pretensión sólo en la parte de la acreencia valista de su parte, es decir, por la suma que excede al tope legal de la preferencia reconocida por la ley a las indemnizaciones por años de servicios, según el numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil.

Se tiene por contestada la demanda incidental en rebeldía de la ejecutada.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de fecha seis de febrero de dos mil nueve, escrita a fojas 65 y siguientes, acogió parcialmente la tercería de prelación y rechazó la de pago, sin condena en costas.

Se alzó el tercerista y la Corte de Apelaciones de San Miguel, por fallo de catorce de mayo de dos mil nueve, que se lee a fojas 92 y siguiente, confirmó la decisión de primera instancia con declaración que el crédito del demandante de tercería goza de preferencia sólo e n cuanto a la sanción que contempla el inciso 7° del artículo 162 del Código del Trabajo, que corresponde a la quinta clase.

En contra de esta última resolución, los demandantes principales deducen recurso de casación en el fondo, por haberse dictado con infracción de las normas que indica y que influyeron sustancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que describen.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 41 y 162 del Código del Trabajo, 2472 N°5, 2473 y 2489 Código Civil, fundados en que los créditos laborales en materia de privilegios, de acuerdo a los numerales 5° y 8° del citado artículo 2472, en relación con el artículo 61 del Código Laboral, se dividen en remuneraciones e indemnizaciones -las primeras reconocidas sin tope en cuanto a su monto, las segundas con los límites que la ley se consignan-, por lo tanto, teniendo la sanción establecida por la ley N°19.631 en el artículo 162 del último cuerpo legal mencionado un carácter remuneracional, que emana de la naturaleza jurídica que ostenta el despido nulo por deuda previsional, obedece a un crédito privilegiado de primera clase, sin límite. El derecho de que se trata, es el efecto anómalo que se atribuye al despido viciado por la existencia de aquélla deuda, alcanzando entonces la eficacia del término del vínculo sólo a la obligación principal del trabajador, más no al deber principal del empleador, pues la carga de pagar las remuneraciones y demás prestaciones, tiene como causa la circunstancia de encontrase vigente el pacto laboral, cumpliéndose entonces lo preceptuado en el artículo 41 del Código del Trabajo. La misma conclusión se infiere de la historia de la ley N°10.194 que interpreta el artículo 162 en el inciso referido.

Por consiguiente, atendido el carácter de remuneración de los pagos ordenados en la sentencia ejecutoriada dictada en los autos principales, por mantenerse vigente la relación laboral para los efectos ya referidos y mientras no se convalide el cese de los servicios mediante el pago de las cotizaciones adeudadas, la acreencia tiene el privilegio de primera clase del N°5 del artículo 2472 del Código Civil. Dado lo señalado y como lo ha dicho la jurisprudencia, los síndicos pagan las consecuencias jurídicas de la aplicación del precepto mencionado, precisamente como sueldos, con un privilegio de primera clase, desde la fecha del despido hasta la declaratoria de quiebras. De lo contrario, las cotizaciones devengadas por aplicación de la ley N°19.631 tendrían un privilegio de 1ª clase y las remuneraciones originadas por la misma institución sólo serían un crédito valista, lo que resulta absurdo y contrario al tenor y espíritu de los preceptos mencionados.

Finalmente los demandados incidentales exponen la influencia que los errores de derecho alegados tuvieron en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo

Que la demanda incidental de prelación y pago sublite se erige en la calidad que el artículo 2472 N°9 del Código Civil reconoce a las obligaciones tributarias adeudadas por la persona o entidad declarada en quiebra, como crédito de primera clase del noveno orden.

Tercero

Que la sentencia atacada acogió parcialmente la tercería interpuesta por el Fisco de Chile como consecuencia de la calificación efectuada por los jueces de la instancia respecto de cada unos de los créditos generados en favor de los demandantes principales a partir de la sentencia ejecutoriada en cumplimiento, en tanto los estimaron de primera clase, específicamente de los consignados en el 5° y 8° orden del artículo 2472 del Código Civil. Así, subsumieron en el primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR