Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 12 de mayo de 1997. Contreras R., Fidel E. con Valdebenito P., Hugo G.
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Conociendo del recurso de apelación.
LA CORTE
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la decisión 2, de su parte resolutiva, que se elimina.
Y se tiene en su lugar y además presente:
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Que, el artículo 33 de la Ley Nº 18.290, estatuye que "La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles".
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Que, por su parte, de conformidad al artículo 38 del cuerpo legal citado, "Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario".
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Que, el contrato de compraventa sobre un vehículo motorizado se perfecciona mediante el acuerdo de las partes sobre cosa y precio y la transferencia del objeto vendido se realiza en la forma que los artículos 684 y siguientes del Código Civil establecen para la tradición de los bienes muebles.
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Que, con el contrato de compraventa cuya copia se agregó a los autos, otorgado ante Notario Público, se acredita legalmente que Hugo Guillermo Valdebenito Pérez adquirió a Cristián Jorge Ruiz Boada, como mandatario de Encarnación del Carmen Boada Acuña, el 28 de septiembre de 1993, el automóvil Zastava, modelo 750, año 1981, placa única GS 4873-8.
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Que, el accidente de tránsito materia de esta litis ocurrió el 4 de enero de 1994, por lo que Hugo Guillermo Valdebenito Pérez tenía a esa fecha la calidad de dueño del automóvil ya singularizado y que es el que conducía el día de los hechos.
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Que, la circunstancia de hallarse inscrito el vehículo a nombre de otra persona en el registro correspondiente, no es óbice para tener a la parte ya aludida como dueña del móvil, atendido el mérito probatorio del contrato antes citado y lo prescrito en los artículos 33 y 38 de la Ley Nº 18.290.
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Que, en tal virtud, el mencionado Hugo Valdebenito Pérez era legítimo titular de la acción indemnizatoria de perjuicios al momento de ocurrir la colisión denunciada a fs. 1, no estando justificado en Derecho el rechazo a su demanda pronunciado por el juez a quo, sobre la base de la inscripción del vehículo.
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Que, en cuanto a los perjuicios cobrados en su libelo por el apelante Valdebenito, los sentenciadores, apreciando de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, las fotografías del automóvil placa única GS-4873-8 y el presupuesto de reparación acompañados al proceso, va-Page 62lorizan el daño...
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