Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 12 de mayo de 1997. Contreras R., Fidel E. con Valdebenito P., Hugo G. - Núm. 2-1997, Mayo 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228640134

Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 12 de mayo de 1997. Contreras R., Fidel E. con Valdebenito P., Hugo G.

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Conociendo del recurso de apelación.

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la decisión 2, de su parte resolutiva, que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

  1. Que, el artículo 33 de la Ley Nº 18.290, estatuye que "La constitución del dominio, su transmisión, transferencia y los gravámenes sobre vehículos motorizados se sujetarán a las normas que el derecho común establece para los bienes muebles".

  2. Que, por su parte, de conformidad al artículo 38 del cuerpo legal citado, "Se presumirá propietario de un vehículo motorizado la persona a cuyo nombre figure inscrito en el Registro, salvo prueba en contrario".

  3. Que, el contrato de compraventa sobre un vehículo motorizado se perfecciona mediante el acuerdo de las partes sobre cosa y precio y la transferencia del objeto vendido se realiza en la forma que los artículos 684 y siguientes del Código Civil establecen para la tradición de los bienes muebles.

  4. Que, con el contrato de compraventa cuya copia se agregó a los autos, otorgado ante Notario Público, se acredita legalmente que Hugo Guillermo Valdebenito Pérez adquirió a Cristián Jorge Ruiz Boada, como mandatario de Encarnación del Carmen Boada Acuña, el 28 de septiembre de 1993, el automóvil Zastava, modelo 750, año 1981, placa única GS 4873-8.

  5. Que, el accidente de tránsito materia de esta litis ocurrió el 4 de enero de 1994, por lo que Hugo Guillermo Valdebenito Pérez tenía a esa fecha la calidad de dueño del automóvil ya singularizado y que es el que conducía el día de los hechos.

  6. Que, la circunstancia de hallarse inscrito el vehículo a nombre de otra persona en el registro correspondiente, no es óbice para tener a la parte ya aludida como dueña del móvil, atendido el mérito probatorio del contrato antes citado y lo prescrito en los artículos 33 y 38 de la Ley Nº 18.290.

  7. Que, en tal virtud, el mencionado Hugo Valdebenito Pérez era legítimo titular de la acción indemnizatoria de perjuicios al momento de ocurrir la colisión denunciada a fs. 1, no estando justificado en Derecho el rechazo a su demanda pronunciado por el juez a quo, sobre la base de la inscripción del vehículo.

  8. Que, en cuanto a los perjuicios cobrados en su libelo por el apelante Valdebenito, los sentenciadores, apreciando de acuerdo a las reglas de la lógica y la experiencia, las fotografías del automóvil placa única GS-4873-8 y el presupuesto de reparación acompañados al proceso, va-Page 62lorizan el daño...

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