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Causa nº 41449/2017 (Casación). Resolución nº 46 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 18 de Junio de 2018

Corte en Segunda Instancia- 3° Trib. Ambiental
Fecha18 Junio 2018
Número de registro41449-2017-46
Número de expediente41449/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCENTRO DE ESTUDIO Y CONSERVACION DEL PATRIMONIO NATURAL Y OTROS CON COMITE DE MINISTROS.
Rol de ingreso en Cortes de Apelación47-2017

Santiago, dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 41.449-2017, seguidos ante el Tercer Tribunal Ambiental, el Centro de Estudios y Conservación del Patrimonio Cultural (CECPAN) junto a M.C.M., E.M.B. y K.I.S., deducen recurso de reclamación, conforme con lo establecido en el artículo 176) de la Ley N° 20.600, en contra del de la Resolución N° 1420, de 13 de diciembre 2016, dictada por el Comité de Ministros, que a su turno rechazó las reclamaciones administrativas interpuestas contra la Resolución N° 550, de 28 de Septiembre de 2015, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la X Región de Los Lagos (CEA Los Lagos), que calificó favorablemente el proyecto “Parque Eólico Chiloé”. I.- Etapa de Calificación:

El Proyecto reclamado consiste en el montaje y operación de un parque eólico de 42 aerogeneradores de 2,4 MW de potencia cada uno y una línea de transmisión de 28,1 km que lo conecta al Sistema Interconectado Central (SIC) en la Subestación Choroihue. La capacidad total instalada del proyecto es de 100,8 MW. La línea de transmisión eléctrica es de 220 kV de simple circuito, de una longitud total de 28,1 km y una faja de servidumbre de 40 metros de ancho. El proyecto ingresó al SEIA mediante Estudio de Impacto Ambiental el 29 de noviembre de 2013. Tuvo un periodo ordinario de Participación Ciudadana (PAC) en el mes de marzo de 2014, formulando los reclamantes observaciones ciudadanas. Asimismo, aquél fue objeto de una serie de observaciones por parte de los organismos sectoriales con competencia ambiental que derivaron en la elaboración de tres A. por parte del titular, previo a la elaboración del Informe Consolidado de Evaluación.

El proyecto fue aprobado por la CEA Los Lagos a través de Resolución N° 550, de 28 de septiembre de 2015. Tal acto fue objeto de cuatro recursos de reclamación ante el Comité de Ministros, los que fueron resueltos mediante la Resolución N° 1420, de fecha 13 de diciembre de 2016, que los rechazó íntegramente. II.- Reclamación judicial.

La última resolución fue reclamada ante el Tercer Tribunal Ambiental, sosteniendo, en síntesis, que las observaciones presentadas en la etapa de participación ciudadana no fueron debidamente ponderadas. Específicamente se aduce que no se evaluaron los impactos del proyecto sobre cetáceos y la afectación del humedal de Quilo.

Respecto de los impactos no evaluados del proyecto sobre cetáceos, sostuvo que existe una afectación de distintas especies y paisajes atractivos de la isla, vinculados al turismo sustentable. Entre esas especies están los cetáceos que transitan en el sector de emplazamiento del proyecto, por lo que de ser impactados se pondría en peligro el desarrollo del turismo en la zona. Puntualiza que el referido impacto no fue evaluado sobre la base de la errada creencia que sólo las centrales marinas producen impacto sobre esta especie, cuestión que carece de asidero científico.

Respecto de la afectación del Humedal el Quilo, sostiene que no existe información suficiente, refiriendo que la cercanía con el proyecto determina que las contingencias por derrames que podrían ocurrir durante su construcción indudablemente lo afectarían, sin que esta variable fuera debidamente evaluada.

Además, sostiene que no se consideró la evaluación ambiental del impacto que produce en la actividad turística, en relación en la afectación de distintas especies y paisajes atractivos de la isla, vinculados al turismo sustentable, lo que incluye el paisaje del humedal de Quilo y sus componentes ecosistémicos. III.- Sentencia

En lo que importa al recurso, el fallo impugnado establece que, esencialmente, se atacan los motivos del acto administrativo, toda vez que el SEA, luego la Comisión de Evaluación y por último el Comité de Ministros, han considerado que existe suficiente evidencia para descartar impactos en cetáceos y en el humedal de Quilo, mientras que los reclamantes sostienen que tal evidencia es insuficiente y, por tanto, el proyecto debió ser rechazado. Lo anterior reconduce al estándar de convicción que debe tener la Administración para dar por acreditado un hecho. Esto es, si racionalmente puede aceptarse que una hipótesis de los hechos es verdadera, lo que se referirá siempre al grado de probabilidad de dicha veracidad para quien deba determinar los hechos.

Añade que el impacto ambiental es una afectación significativa al medio ambiente, que es lícita en ciertas condiciones, y que se caracteriza por la certeza respecto que ocurrirá. En cambio, las contingencias no son impactos ambientales, puesto que son situaciones con probabilidad de ocurrencia, aunque pueden eventualmente dar lugar a daño ambiental o a contaminación. Precisamente por no ser impactos, no se necesita una evaluación acabada de los efectos ambientales de las mismas, aunque sí se deben identificar estos riesgos, como lo exige el artículo 12 letra d) de la Ley N° 19300, por lo que debe presentarse un Plan de Prevención de Contingencias y de Emergencias asociado, como lo ordenan los artículos 18 letra j), 102, 103 y 104 del Reglamento de Sistema de Evaluación Ambiental (RSEIA).

Asentado lo anterior, se analiza la controversia vinculada a los impactos sobre los cetáceos, refiriendo que el SEA y el Comité de Ministros, descartó la existencia de impactos del proyecto en estos mamíferos marinos.

Al respecto, refiere que las partes están contestes en que toda la información científica disponible indica que una central marina producirá con seguridad impactos sobre los cetáceos durante su etapa de construcción, por el hincado de pilotes. Sin embargo, el proyecto en análisis es una central terrestre, sin que existan estudios científicos que confirmen o descarten que las centrales terrestres produzcan similar impacto.

Continúa expresando que, analizada la evidencia documental proveída por la reclamante y su tercero coadyuvante, es posible concluir que los impactos en cetáceos en las centrales marinas, se produce en su etapa de construcción, por su técnica de instalación, y no durante su etapa de operación. Como la técnica de instalación a utilizar en la central terrestre es distinta a la que se debe utilizar en la marina, es altamente improbable que se le vaya a causar un impacto a los cetáceos durante la etapa de construcción, descartándose los impactos en su operación. Así, valorada la evidencia, de acuerdo con la sana crítica, el Tribunal concluye que tiene un altísimo grado de confianza sobre la hipótesis fáctica defendida por el SEA, que supera tanto el estándar normal como intermedio de valoración de la prueba. En consecuencia, el acto administrativo y su motivación, así como la aplicación subsecuente de la norma jurídica, son apegados a derecho.

Siendo correcta la determinación fáctica, no es necesario indagar sobre violaciones al principio preventivo y precautorio, por cuanto no hay nada que prevenir si hay una confianza cercana a la certidumbre que no se producirán impactos. Al no existir impacto sobre los cetáceos, tampoco puede violarse la Ley N° 20.293, sin perjuicio que se requeriría de una interpretación muy extensiva para catalogar un eventual impacto de un proyecto como acoso a cetáceos.

Luego, se analiza la controversia sobre impactos en el Humedal de Quilo, refiriendo que no hay controversia acerca del especial valor que tiene el área aledaña a la ubicación del proyecto, pero sí respecto a la determinación fáctica del SEA, ratificada por el Comité de Ministros, en cuanto no hay impactos del proyecto en el humedal de Quilo.

Al respecto, se establece que la reclamante incurre en error al asimilar impacto con...

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