Causa nº 25362/2014 (Casación). Resolución nº 154662 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2015 - Jurisprudencia - VLEX 583606410

Causa nº 25362/2014 (Casación). Resolución nº 154662 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 30 de Septiembre de 2015

JuezCarlos Cerda F.,Ricardo Blanco H.,Andrea Muñoz S.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Copiapó
Rol de ingreso en primera instanciaC-182-2012
Número de expediente25362/2014
Fecha30 Septiembre 2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación155-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCENA CON GUERRERO .
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FREIRINA
Número de registro25362-2014-154662

Santiago, treinta de septiembre de dos mil quince.

Vistos:

Ante el Juzgado de Letras de Freirina, en autos rol Nº 182-2012, se tuvo por interpuesta demanda de oposición deducida por la Comunidad Estancia Cuesta La Arena, representada por doña M.M.C.A., a la solicitud de saneamiento de título presentada por don D.A.G.R., respecto del inmueble ubicado a un costado del Cerro Colorado en la ciudad de Huasco.

Contestando el libelo a fojas 136, el demandado solicitó su rechazo.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de doce de marzo de dos mil catorce, que se lee a fojas 184 y siguientes, rechazó la demanda de oposición a la regularización de la posesión de la propiedad. En consecuencia, ordenó la inscripción de la resolución emitida por la Secretaría de Bienes Nacionales de la Región de Atacama en favor de don D.A.G.R..

Se alzó la demandante y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de diez de septiembre de dos mil catorce, escrita a fojas 242 y siguientes, revocó el fallo apelado y, en su lugar, acogió la demanda de oposición deducida por la Comunidad Estancia Cuesta La Arena y, por consiguiente, rechazó la solicitud de saneamiento formulada por don D.A.G.R., con costas del recurso.

En contra de esta última decisión el demandado deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el demandado fundamenta su recurso sosteniendo que los jueces, al revocar la sentencia de primer grado y acoger la oposición, incurrieron en cuatro errores de derecho por infracción de los artículos , , , 18, 19 N° 1° y del Decreto Ley N° 2.695, artículos , 13, 19, 20, 24, 2305 del Código Civil en relación con el artículo 2081 del mismo cuerpo legal.

El primer error de derecho lo hace consistir en la vulneración de los artículos , , , 18 y 19 números 1° y del Decreto Ley N° 2.695. Afirma que, por una parte, el recurrente en su calidad de peticionario cumplió los presupuestos previstos en los artículos 1° y 2° del referido decreto ley para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz y constituir domino sobre ella; y por otra, el oponente no observó los supuestos del artículo 19 números 1° y 4° del mismo cuerpo legal, por lo que no resultaba ajustado a derecho desestimar la regularización de título.

Expresa que el demandado tiene la posesión del inmueble desde hace más de doce años, cercó la propiedad, ejerce actividades comerciales en la misma, paga patente comercial e impuestos generales, cuestión que estableció la sentencia de primer grado y que excluyó la de segunda, infringiendo el inciso primero del artículo del Decreto Ley 2.695 y artículo 925 del Código Civil.

Añade que los artículos 11, inciso final, 18 y 20 del Decreto Ley N° 2.695, permiten a las personas que puedan ver afectados sus intereses el derecho a oponerse a la solicitud de regularización. Señala que, en este caso, el tercero que se opuso a la regularización fue a título de comunero en protección y defensa de su parte o alícuota, siendo dicha oposición la demanda de autos en los términos prevenidos en el referido artículo 20, no obstante, con posterioridad el tribunal de primera instancia consideró como parte y oponente a la Comunidad Estancia Cuesta La Arena, representada legalmente por doña M.C.A., según consta en el comparendo de contestación. Concluye que el tercero que interpuso la oposición, sea que fuere la comunera o sea la comunidad, no dio cumplimiento a los presupuestos fácticos señalados por el legislador, no siendo, en consecuencia, ajustada a derecho su intervención, cuestión que la sentencia recurrida no analizó cometiendo la infracción de ley denunciada.

En ese sentido, argumenta que el artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 establece las causales para fundamentar la oposición del tercero y, por su parte, la demandante esgrimió las de los números 1° y 3°, esto es, ser poseedora inscrita y que el peticionario no dio cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 2° del decreto ley citado. En cuanto a la causal primera, indica que la sentencia recurrida fundó su resolución en el hecho que la opositora lo hizo en resguardo de los derechos de todos y cada uno de los miembros de la comunidad a la cual pertenece, en circunstancias que la oposición fue interpuesta por una comunera en resguardo, protección y defensa de su parte o alícuota, según consta a fojas 86, debiendo el tribunal a quo aplicar la excepción señalada en esa causal, toda vez que no se trata de un poseedor inscrito del inmueble o de una porción de él. Aduce que en el evento que se rechace la referida infracción de ley y se estime que la oposición fue realizada por la comunera en beneficio de toda la comunidad, implicaría que el fallo infringe el numeral 4° del mencionado artículo 19 que determina el requisito que debe cumplir la comunidad para oponerse, esto es, que se encuentre en proceso de liquidación al momento de la presentación de la solicitud de regularización; sin embargo, la sentencia recurrida nada dijo al respecto, como tampoco se acompañó algún antecedente tendiente a acreditar ese presupuesto.

R. al segundo error de derecho, lo relaciona con la vulneración de los artículos y 13 del Código Civil, toda vez que los sentenciadores aplicaron el artículo 2035 del Código Civil y no el 19 N° 4° del Decreto Ley N° 2.695 que es el estatuto jurídico particular que prevalece sobre el general.

En lo que toca al tercer error de derecho, lo vincula con la infracción de los artículos 19 y 24 del Código Civil, en concordancia con las normas referidas en el punto anterior, puesto que los sentenciadores aplicaron equivocadamente el artículo 2305 del Código Civil, en relación con el artículo 2081 del mismo cuerpo normativo, en circunstancias que el artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 señala expresamente las causales y requisitos de la oposición a la regularización. Afirma además que el artículo 19 del Código Civil impone al juez la obligación de aplicar estrictamente el tenor literal de la norma legal.

Por último, en lo que atañe al cuarto error de derecho, señala que la sentencia infringe el artículo 2305 del Código Civil en relación con el artículo 2081 del mismo texto legal, toda vez que, por una parte, aceptó y reconoció que el oponente es un comunero y que lo hizo en virtud del mandato tácito del artículo 2305, en circunstancias que la Comunidad Estancia Cuesta La Arena designó a sus representantes, quienes actúan a favor de los derechos de ésta conforme con lo dispuesto en el aludido artículo 2081. Indica que el sentenciador desconoció que la comunidad está debidamente representada, siendo, por ende, aplicable el artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695, en el sentido que la comunidad debe haber iniciado el proceso...

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