Causa nº 7598/2015 (Casación). Resolución nº 445258 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 647220353

Causa nº 7598/2015 (Casación). Resolución nº 445258 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 17 de Agosto de 2016

JuezSergio Muñoz G.,Ricardo Blanco H.,S Gloria Ana Chevesich R.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Antofagasta
Fecha17 Agosto 2016
Número de expediente7598/2015
Rol de ingreso en Cortes de Apelación1657-2014
Rol de ingreso en primera instanciaC-3157-2014
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
PartesCEMENTOS BIO BIO CON FISCO DE CHILE.
Sentencia en primera instancia1º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA
Número de registro7598-2015-445258

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil dieciséis. Visto:

En autos Rol Nº 3.157-2014, del Primer Juzgado Civil de Antofagasta, Cementos Bío Bío S.A., representada por don C.C.C., deduce demanda en juicio sumario de constitución de servidumbre de ocupación y tránsito, en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, y éste, a su vez, por don C.B.L., a fin que se declare la constitución del gravamen referido, por el término de cuarenta años. Como fundamento expone que es dueña de veintiséis concesiones mineras de explotación constituidas en el sector “El Way”, al sur de Antofagasta, las que para efectos de esta acción, tienen el carácter de predio dominante. Agrega que, desde el año 1972 ha extraído de las referidas concesiones sustancias concesibles, principalmente carbonato de calcio, mediante un proceso industrial que desarrolla en su planta ubicada en el sector La Negra, al sur-oriente de la ciudad, cemento, cal, áridos y conglomerante en la formación de montero, destinados, principalmente, a la comercialización interna y a la exportación. Señala que dicha planta es, también, para los efectos de esta demanda, predio dominante respecto de la servidumbre solicitada, ya que los terrenos sobre los cuales se pretende constituir se encuentran próximos y estarán destinados permanentemente a facilitar su conveniente y cómoda explotación. Indica que los terrenos cuya servidumbre se requiere corresponden a tres áreas parciales o lotes de terreno fiscal que forman parte del inmueble inscrito en mayor cabida en favor del Fisco de Chile. En cuanto a sus características, y para los efectos de fijar la indemnización correspondiente, debe tenerse en consideración que se trata de un sector rural, inhabitado, carente de vegetación e inculto, no apto para el desarrollo de cultivos, sin cursos de aguas superficiales y sin posibilidades de extracción de aguas subterráneas; no se encuentra cercado, no existe en él

0156571885871construcción o actividad de construcción alguna, y no tiene acceso a la carretera.

El demandado, al contestar la demanda, solicita el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando, en primer término, que de acuerdo a lo informado por el Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Bienes Nacionales, los terrenos cuya servidumbre se solicita se encuentran emplazados en zona destinada por Decreto Nº 63/30.10.1981 al Ministerio de Defensa, por lo tanto, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 del Código de Minería, no es posible ejecutar labores mineras, en tanto no se disponga de permiso escrito, otorgado en este caso, por el señalado Ministerio. En segundo lugar, alega que previamente se debe dar cumplimiento a las disposiciones reglamentarias de la Municipalidad de Antofagasta para el sector en que se pretende se declare la servidumbre para los fines expresados, específicamente el Plan Regulador Comunal de esa ciudad y su ordenanza, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, y la ley General de Urbanismo y Construcciones. Al respecto, señala que de acuerdo a lo informado por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales, los terrenos cuya servidumbre se solicitan se encuentran emplazados en las denominadas zonas ZPIP -zona de protección por interés paisajístico- y ZPPC -zona de protección de planicies costeras-, ambas con usos especiales de suelo, condiciones generales de subdivisión y edificación del todo incompatibles con la actividad para la cual se solicita el gravamen materia de la acción.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil catorce, escrita a fojas 106 y siguientes, acogió la demanda y, en consecuencia, dispuso la constitución de las servidumbres solicitadas a favor de las pertenencias mineras individualizadas sobre el predio sirviente de propiedad del Fisco de Chile, por el lapso de cuarenta años. Reguló la indemnización que la actora debe entregar al demandado en la suma de 850,00 Unidades de

0156571885871Fomento Anuales pagaderas en forma anticipada el 31 de diciembre del año que antecede a cada año de vigencia de la servidumbre. Dispuso, por último, que cada parte pagará sus costas.

Se alzó el demandado y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de veinte de abril de dos mil quince, que se lee a fojas 143 y siguientes, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última decisión, la misma parte deduce recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, en su concepto, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que rechace la demanda, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero

Que el recurrente acusa la vulneración de los artículos 174, 19 inciso , 120 y 124 del Código de Minería; 1, 27 y 41 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; 2 letra e), 8, 9, 10 letra i) y 11 letra d) de la Ley Nº 19.300; artículos 1, 55 y 56 del Decreto Ley Nº 1.939; 1 inciso 4º, y Nºs 1 y 8 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todos en relación con los artículos 19 y 22 inciso del Código Civil.

Señala que son hechos establecidos en la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suyos al confirmarla, los siguientes: 1º.- La demandante es titular del dominio de las pertenencias mineras en cuyo beneficio se solicita la servidumbre legal minera, ubicadas en la comuna y región de Antofagasta; 2º.- El Fisco de Chile es propietario de los terrenos pedidos en servidumbre; 3º.- La zona en que se encuentran ubicados los predios sobre los cuales se demandó la servidumbre corresponden a las zonas ZPIP y ZPPC, de acuerdo al Plan Regulador Intercomunal del Borde Costero, vigente para la región de A., y se encuentran afectas a limitaciones en función de su uso y destino; y 4º.-

0156571885871Los terrenos, además, se encuentran destinados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para la Primera División del Ejército.

Agrega que Cementos Bío Bío S.A., titular de un grupo de pertenencias mineras, demandó la constitución de una servidumbre legal minera con el fin de ocupar terrenos de propiedad fiscal para canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; plantas de extracción y beneficio de minerales; sistemas de comunicación, construcciones y demás obras complementarias, mientras dure la explotación y aprovechamiento de las pertenencias mineras de que es titular. En tanto, indica, su parte sostuvo, en síntesis, que la actora carece del derecho para demandar la constitución de la servidumbre referida, en razón que existen disposiciones contenidas en instrumentos de planificación territorial vigentes que impiden desarrollar la actividad que se pretende ejercer en el terreno, y por cuanto se trata de terrenos que en su totalidad han sido destinados al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Guerra, para la Primera División del Ejército.

Precisa que, de acuerdo a lo razonado por los sentenciadores del grado, para la constitución de una servidumbre minera basta acreditar la titularidad de las concesiones y del predio sirviente, separando o distinguiendo la forma en que se constituye el derecho de su ejercicio, para lo cual el concesionario debe conseguir los permisos que sean necesarios en su caso. De esta manera, expone, según el criterio de los sentenciadores del grado, para acceder a una solicitud de servidumbre minera no es necesario considerar la utilización que se le dará a través del efectivo ejercicio del derecho, ya que la normativa minera no considera restricciones, lo que constituye una errónea interpretación de las normas que regulan el régimen de la servidumbre minera.

En efecto, afirma, el sistema de constitución de la servidumbre legal minera descansa en una norma fundamental,

0156571885871como lo es el artículo 120 del Código de Minería, que reconoce el derecho de todo concesionario minero de contar con la servidumbre de los predios superficiales, con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación minera. No obstante, sostiene, la constitución de este derecho, a diferencia de lo resuelto por los recurridos, reconoce una limitación contenida en el artículo 124 del mismo cuerpo legal, norma que dispone “las servidumbres son esencialmente transitorias; no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine este aprovechamiento”.

De esta manera, señala, para la constitución de una servidumbre es necesario, además, que ella sea aprovechada para el fin para el cual fue solicitada, en este caso, el establecimiento de canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, plantas de extracción y beneficio de minerales, sistemas de comunicación, construcciones y demás obras complementarias. Es así como puede concluirse que si ellas cesan cuando dejan de ser aprovechadas para el fin que justificó su constitución, no es posible su configuración cuando no pueden ser aprovechadas para ese objetivo, que en este caso se debe al hecho que los terrenos pedidos en servidumbres se emplazan en zonas que están destinadas a otros fines, y que en todo caso, requieren previa aprobación de un estudio de impacto ambiental.

En relación con esto último, precisa, lo reseñado no es otra cosa que la reiteración de que en la especie se debe cumplir con las disposiciones de la Ley N° 19.300 que se denuncian como infringidas, sin que se pueda desconocer que el proyecto a desarrollar por la demandante provocará un daño ambiental en los términos definidos por la letra e) del artículo 2 de ese cuerpo legal, a la luz de la definición que de “medio ambiente”...

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