Casación en el fondo, 18 de diciembre de 2003. Cemento Polpaico S.A. con Dirección General de Aguas - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104305

Casación en el fondo, 18 de diciembre de 2003. Cemento Polpaico S.A. con Dirección General de Aguas

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas238-241

Page 238

En estos autos, Rol Nº 4749-02, sobre Reclamación de Agua, caratulados Cemento Polpaico S.A. con Dirección General de Aguas, por sentencia de 30 de abril de 2002, escrita a fojas 141 y siguientes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de mayoría, rechazó, por improcedente, la referida reclamación argumentando para ello que el error en la ubicación del pozo desde donde se captarían las aguas cuyo derecho de aprovechamiento solicita el reclamante, infringe lo dispuesto en los artículos 1403 y 131 inciso , ambos del Código de Aguas.

En contra de esta sentencia el reclamante deduce recurso de casación en el fondo, denunciando las infracciones de ley que señala y solicitando su invalidación y reemplazo por una que acoja el recurso de reclamación y ordene a la Dirección General de Aguas que debe proceder a conceder el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas en los términos solicitados.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que por el presente recurso se denuncia la vulneración de los artículos 1403 y 131, inciso tercero del Código de Aguas, argumentando, en síntesis, que se interpretó con error el requisito de determinación del punto de capta

ción de las aguas que se exige en una solicitud de constitución del derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas. Indica que la ley no alude única y exclusivamente al empleo de determinada técnica de medición y tampoco exige precisión específica del solicitante, la que sí es necesaria al final del procedimiento constitutivo del derecho de aprovechamiento, en la resolución de la Dirección General de Aguas, al tenor de lo que dispone el artículo 149 Nº 4 del Código del ramo, que emplea la expresión precisar. En opinión del recurrente el aspecto geográfico del punto de captación podrá precisarse en detalle durante la tramitación de la petición para llegar al punto preciso y, para tal efecto, el artículo 134 del Código de Aguas, permite a la Dirección General de Aguas, incluso de oficio, mediante resolución fundada, solicitar aclaraciones, decretar inspecciones oculares y pedir los informes pertinentes para mejor resolver. Señala, también, que la sentencia atacada vulnera la regla del artículo 131 del texto legal antes citado, al interpretar la expresión datos necesarios para su acertada inteligencia en el sentido de que la publicación que la norma exige debe contener, en lo que al punto de captación se refiere, una exactitud técnica estricta, de manera que al existir error en la técnica empleada, haya de entenderse que no cumple el requisito. Finalmente, indica que el Reglamento de Catastro Público de Aguas (D.S. Nº 1.220, del Ministerio de Obras Públicas de 25 de julio de 1998) enumera en el artículo 45 las características esenciales de cada uno de los derechos de aprovechamiento. En la letra b) señala que una de las características esenciales es el álveo o la ubicación del acuífero (si es subterráneo), vale decir, la característica esencial en cuanto al lugar de captación es la ubicación del acuífero no así el punto de captación y esto se ha cumplido, señalando el pozo, el predio y la comuna. La ley –agrega– no exige coordenadas UTM sino sólo una descripción adecuada del punto de captación.

Segundo: Que de la causa se desprenden los siguientes antecedentes: a) el 5Page 239de junio de 1997, Andreas K. Heuler Vest, en representación de Cemento Polpaico S.A., solicitó el otorgamiento de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, captadas de un pozo profundo y extraídas por elevación mecánica. Se solicitó un caudal de 108 l/s de uso consuntivo, ejercicio permanente y continuo con área de protección de 200 m de radio con eje en el pozo, b) el...

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