Causa nº 40241/2017 (Casación). Resolución nº 36 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 730006489

Causa nº 40241/2017 (Casación). Resolución nº 36 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 26 de Junio de 2018

JuezCarlos Aránguiz Z.,Arturo Prado P.,María Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda Instancia- C.A. de San Miguel
Fecha26 Junio 2018
Número de registro40241-2017-36
Rol de ingreso en primera instanciaC-99762-2015
Número de expediente40241/2017
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
PartesCELIS URRUTIA LUIS FERNANDO EULOGIO CON SERVIU METROPOLITANO.
Sentencia en primera instancia- 1º JUZGADO CIVIL DE SAN MIGUEL
Rol de ingreso en Cortes de Apelación698-2017

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dieciocho. Vistos:

En estos autos Rol N° 40.241-2017, caratulado “C.U., L.F. con Serviu Metropolitano” sobre juicio especial de reclamación del monto de la indemnización provisoria propuesta por la Comisión de Peritos, regulado en los artículos 12 y siguientes del Decreto Ley N° 2186, tramitado ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de primer grado se acogió parcialmente la reclamación, sólo en cuanto se ordenó el pago, por concepto de indemnización de lucro cesante, de la suma de UF 336, manteniendo el valor del metro cuadrado de terreno expropiado establecido por la referida Comisión, esto es, UF 12,5.

Apelada la referida sentencia por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, la confirmó con declaración que se eleva el monto de valor del metro cuadrado de terreno expropiado a la suma de UF 16,31.

En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero

Que en el primer acápite se acusa la vulneración de los artículos 1924 de la Constitución Política de la República, 38 del Decreto Ley N° 2186 y 425 del Código de Procedimiento Civil, yerro jurídico en que se incurre al otorgar una indemnización que excede el daño patrimonial efectivamente causado.

Explica que los sentenciadores atribuyen los criterios de tasación a una materia que no fue comprendida, como es, una pérdida de ganancia futura. Así, su parte no comprende de qué forma se puede vincular las rentas de arrendamiento otorgadas con el informe pericial que le sirve de base para decidir.

Añade que la reflexión respecto de la inclusión del lucro cesante en la indemnización del daño sufrido a causa de expropiación, es cuestionable, toda vez que aquello se relaciona con el incumplimiento o cumplimiento imperfecto de las obligaciones, tratado específicamente el título XII del Código Civil, destacando que la indemnización por expropiación tiene una causa muy diversa a la de los negocios de particulares. Agrega que la indemnización por expropiación constituye una compensación, esto es, una suma de dinero que sustituye o reemplaza el bien expropiado pero en su valor real, sin que pueda representar una fuente de enriquecimiento para el expropiado, razón por la que no son indemnizables ganancias futuras e inciertas.

Agrega que la indemnización se debe establecer de acuerdo a un criterio objetivo, por lo que el informe pericial es un medio que por naturaleza sirve para formar un convencimiento del sentenciador, valorizando la propiedad atendiendo a sus características objetivas, lo que incluye su ubicación, emplazamiento y su relación con vías de acceso, destino, zonificación, frente predial, entre otros. En este orden de ideas, refiere que el peritaje arribó a la conclusión que el valor establecido por la Comisión de Peritos correspondía al valor comercial del inmueble a la fecha del acto expropiatorio, por lo que no era procedente que el sentenciador elevara el monto de la indemnización por valor del metro cuadrado.

En consecuencia, en lo relativo a la apreciación de la prueba pericial, la sentencia impugnada infringe el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 14, inciso cuarto, del Decreto Ley N° 2186, por cuanto acoge el reclamo aumentando la cuantía del valor del metro cuadrado de terreno expropiado.

Segundo

Que al referirse a la influencia de los vicios en lo dispositivo del fallo, aduce que de no haberse incurrido en ellos se habría llegado necesariamente a la conclusión de que se debía rechazar el reclamo en aquellos puntos relacionados con elevar el monto de indemnización por concepto del valor del metro cuadrado y al otorgar indemnización por concepto de lucro cesante.

Tercero

Que se debe consignar, en lo que importa al recurso, que los jueces del grado establecieron como circunstancias fácticas del proceso, las siguientes: a) A través de la Resolución Exenta N° 004605, de la Dirección del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano, de fecha 16 de septiembre de 2014, se dispuso la expropiación total del inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 3241, Rol de avalúo 801-8 de la comuna de San Joaquín, por ser necesario para la ejecución del “Proyecto Construcción Corredor de Transporte Público Vicuña Mackenna Norte”, en la comuna de San Joaquín. b) El actor era propietario del inmueble antes individualizado. c) La expropiación comprende 375 metros cuadrados de terreno. d) El 18 de agosto de 2015 el Serviu Metropolitano notificó la toma de posesión material del inmueble expropiado. e) A la fecha referida en el literal precedente, el actor mantenía vigente, en su calidad de arrendador, los siguientes contratos de arrendamiento vinculados a locales ubicados en el terreno objeto de la expropiación: 1.- Con Comercial Águila del Cordobés Limitada, cuya renta mensual ascendente a 50 UF, cuya duración se extendía hasta el 29 de febrero de 2016.2.- Con V.G.C.B., con una renta mensual ascendente a 6 UF, cuya duración era indefinida. f) Para la ejecución de la obra pública descrita en la letra a), se expropiaron, entre otros, dos lotes ubicados, al igual que aquel que motiva la presente litis, en la zona Z13-A del Plano Regulador Comunal de San Joaquín: i.- Lote N° 18, inmueble ubicado en Vicuña Mackenna N° 3051, comuna de S.J., con un valor del metro...

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