Causas de las variaciones en el contenido de las reglas jurídicas. Derecho y economía
| Autor | Carlo Nardi-Greco |
| Cargo del Autor | Profesor de la Universidad de Génova (Italia) |
| Páginas | 197-228 |
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SOCIOLOGÍA JURÍDICA
CAPÍTULO IX
CAUSAS DE LAS VARIACIONES EN EL
CONTENIDO DE LAS REGLAS JURÍDICAS.
DERECHO Y ECONOMÍA
CVI. Debemos, pues, ceñirnos a la investigación de los principios causales que
ligan las variaciones de los hechos jurídicos a las variaciones de las d emás clases de
fenómenos sociales, indagando cuál de el las es la fundamental que determina va-
riaciones más importantes en todas las demás, o in vestigando si las demás clases se
añaden a la primera para ejercer una acción causal sobre la formación jurídica, y
cómo sucede esto.
Comencemos por ocupar nos de las variaciones sufridas por el contenido de
las reglas; tra taremos después de las variaciones de la estructura jurídica. Las reglas
jurídicas pueden clasificarse según los bienes y actividades que garantizan. El dere-
cho puede, en efecto, garantir bienes y actividades bio-psíquicas (vida, integridad
anatómica y fisiológica, realiz ación de ciertas funciones fisiológicas, desarrollo de
actividades en general); bienes y actividades económicas (forma de la producción,
forma de las relaciones económicas, hechos de cambio, ejercicio individual de la
actividad económica); bienes y actividades genéticas (familia, forma del matrimo-
nio, de la familia, de la parentela); bienes y actividades militar es (ejército, discipli-
na militar, obligación del servicio militar, conscripción); bienes y actividades polí-
ticas (forma de gobierno, diferentes funciones del Estado); actividades morales (sen-
timientos de benevole ncia, de pudor); bienes y actividades religio sas (forma de
creencia, estructura religiosa, garantía de la libertad del culto); bienes y actividades
científicas (estructura científica, obligación de la in strucción). Es decir, que respecto
del contenido de las reglas jurídicas, pode mos distinguir un derecho bio-psí quico
un derecho económico, familia r, militar, político, moral, religioso y científico.
CVII. Las reglas jurí dicas encaminadas a la garantía de las actividades y bienes
bio-psíquicos, sufren en las sociedades humanas variaciones muy importantes.
El derecho puede negar su propia garantía a la defensa de l a vida e integridad
fisiológica de ciertas personas, por varias razones. El esclavo no es defendido de los
atentados de su dueño. A veces no es defendido de los atentados en general sino
con las reglas que reprimen los daños en cosas ajenas.
Aun donde existen organizaciones gentilicias, no hay represión jurídica de los
atentados contra ciertas personas. El jefe de la gens puede a veces matar impune-
mente a sus subordinados. Además, con frecuencia, los atentados contra la vida de
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CARLO NARDI-GRECO
un pariente quedan impunes. La única penalidad que existe para el homicidio, en
los pueblos en los cuales la gens cons tituye aún una unidad económica y jurídica, es
la venganza de la sangre, aplacable con el pago de la composición, con solidaridad
activa y pasiva para tod os l os que componen el grupo parental. Y ent onces se
comprende cómo ante el derecho las ofensas familiares quedan impunes. Entre los
Bareas y Kunamas, el homicidio interparental no es castigado de ningún modo. El
Código de l Zar Wachtang, en el derecho ruso, dice: «El ho micidio del padre y del
hijo pertene cen únicamente al tribunal de Dio s.» Según el derecho birman o, e l
homicidio es castigado con la composición. Si el homicida es un pariente d el muer-
to, está solo obligado a mantener a l a familia de la víctima, porque, dice la regla:
«en tales casos no se debe pagar la composición». Entre los Araucanos, la muerte
del padre o del hijo quedaban sin venganza. En las islas Grilbert, la impunidad por
la muerte del padre se extiende también al hijo adoptivo que mata al adoptante.
Tampoco el fratricid io es castigado por el derecho. Según el derech o de los antiguos
germanos, la muerte de un pariente no estaba sujeta a ninguna pena terrenal. Entre
los Osetas, el parricida no está sujeto a la pena de los homicid as; solo es expulsado
del gr upo parental. En el código de Pskow (1397-1497) se lee: «Si alguno matare a
un hombre, el pr íncipe percibirá u n r ublo de multa del homicid a. Y si el hijo
matare al padre y el hermano al hermano, también el príncipe cobrará la multa.»
De lo que podría deducirse que en una época anterior, cuando regía la constitución
igualitaria gentilicia con la venganza y la composición, la muerte del padre o del
hermano no estaba sujeta a pena alguna. En el má s antiguo monumento ruso, en el
Rusakaja Prawda, no se habla en absoluto del homicidio entre parientes. Tampoco
en el Código Montenegrino de 1788 se castiga este delito. En el Código de 1865 del
mismo país, se dice que la mujer que mata al marido debe ser castigad a com o
«cualquier otro homicida.» Solón, según Séneca, no castigó en sus leyes el delito de
parricidio, y Dareste explica este hecho por la imposibilidad de la venganza (única
forma de represión penal en la sociedad g entilicia) entre los parientes.
Otra influencia de la constitución gentilicia en la represión de la criminalidad
contra las personas, es la que ejerce impidiendo que la tutela de las actividades bio-
psíquicas se ext ienda a los que no forman parte de las comuni dades y grupos
parentales. La venganza y sus formas jurídicas de composic ión obligator ia y del
talión son aptas para defender solo a los que están unidos por vínculos naturales o
artificiales de parentesco con uno de los grupos de personas que forman el grupo
social. Por consiguiente, los que no pertenecen al grupo pueden ser muertos, heri-
dos, lesionados en su vida y en su salud impunemente. Así, por ejemplo, sucede en
la Polinesia, en l as tribus Gallas, entre los Somalos, en los pueblos de la Europa
histórica, en la Edad Media g ermánica, en Ceram, en la Malesia y entre los Miriditos.
La posi ción de la mujer en el seno de la familia influye poderosamente en la
garantía que el derecho la concede contra las ofensas a su persona.
En los pueblos patriar cales (y ya v imos que aun en los sistemas jurídi cos
modernos queda n restos de tal concepción), el marido, el padre y el hermano pue-
den matar impunemente a la esposa adúltera. En los mismos pueblos patriarcales,
en correspondencia, la muerte del marido por la muje r es considerada como un
crimen gravísimo. Así, por ejemplo, sucedía en el derecho longobardo, en el de la
China, Japón y Cambodge. En general, en los pueblos en dond e rige la descenden-
cia paterna, la mujer tiene un guidrigildo menor que el del hombre. Así sucede en
el derecho de los Tuxinos, de los Osetas, en las leyes del Khan chirghiso Tiavca, en
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SOCIOLOGÍA JURÍDICA
Egipto y en otros muchos país es. En cambio, bajo la influencia del derecho materno
y de la preeminencia de las mujeres en el seno de la familia y en el grupo social
(determinada por causas de que nos ocuparemos a continuación ), el guidrigildo de
la mujer es mayor que el del hombre , y a vece s ha sta doble. Ejemplos de este
último hecho nos ofrecen los Delaware de la América septentrional, los Makas aros
y los Pasemah de la Oceanía, los Dinkas y el antiguo derecho escandinavo.
Cuando las causas ya expuestas provocan la disolución de las antiguas comu-
nidades domésticas y surge el Estado, la tutela jurídica de los intereses individuales
se extiende también a la defensa de los delitos más leves contra las personas. Y as í
como para el Estado todo individuo, ya sea ciudadano o extranjero, representa una
unidad económica útil, la defensa es concedida a toda persona humana indepen-
dientemente de su pertenencia a grupos gentilicios, tribales o territoriales. Tam-
bién los cambios en los hechos económicos y familiares determinan muchas de las
variaciones en el derecho de garantía de las actividades y bienes bio-psíquicos.
CVIII. La obser vación más superficial de un sistema jurídico es suficiente para
evidenciar cuanto par te de las reglas de derecho van encaminadas a la tutela del
sistema económico de un pueblo. Ya en los primeros albores de la evolución jurídi-
ca, en las ho rdas de cazadores y de pescadores, se reprimen constantemente aque-
llos actos que infringen los hábi tos ancestr ales, cuya rigurosa observan cia puede
solo asegurar el éxito de las expediciones de caza o pesca; se castiga a aquellos que
se apropian las subsistencias pertenecientes a todo el grupo y no entregan su traba-
jo a la colectividad. En el derecho de las sociedades gentilicias existen numerosas
reglas que se refieren a la divisibilidad y alienabilidad de los patrimon ios gentilicios,
las relac iones entre los mie mbros de la comunida d d oméstica y el patri monio
colectivo respecto a las entregas que deben ha cerse y a los derechos que cada cual
tiene en su disfrute. Además, existen sanciones que favorecen la forma de produc-
ción más importante para cada grupo; se impide la roturación de las tierras donde
la forma principal de la producción es el pastoreo; se prohíbe el pasto d e los gana-
dos donde la forma principal es la agricultura. Por úl timo, existen reglas de dere-
cho para la garantía de las primeras relaciones de cambio entre las diversas gens,
diferenciadas económicamente. En las comunidades agrícolas territoriales, casi toda
la actividad jurídica del grupo se a bsorbe en la regulación del sorteo periódico de
las tierras, en la defensa del patrimonio colectivo con tra las usurpaciones de los
particulares, en la regularización de la posesión familia r privada, en la casa, en el
interior del pueblo y sobre el huerto que la circunda. Desaparecida la propiedad
colectiva y la común gentilicia, y es tablecido el dominio económico, el oficio prin-
cipal del derecho es el aseguramiento del poder de los señores sobre los esclavos y
los sier vos, y el garantir el efectivo cumplimiento de las prestaciones d e los ava sa-
llados a sus dueños. Por último, en el Estado, dadas las infinitas y varia dísimas
relaciones entre los productores diferenciados, y, por tanto, inter-dependientes, el
derecho prolonga su obra de garantía a todo el inmenso campo de rela ciones de
propiedad y de cambio.
El mayor número de reglas jurídicas tiene, por tanto, un contenido económico.
Estas reglas jurídicas, encaminadas a la garantía del sistema económico, se
pueden dividir en tres grupos correspondientes a las tres grandes clases de hechos
económicos. Los h ombres, para la satisfacción de la necesidad de alimentarse, de
habitar, etc., aplican sus energías fisio-p síquicas a los r ecursos de l a nat uraleza,
sirviéndose de ins trumentos especiales. Tenemos así un a primera clase de h echos
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