De las causas que eliminan o limitan la responsabilidad - vLex Chile

De las causas que eliminan o limitan la responsabilidad

AutorGian Pietro Chironi
Cargo del AutorEx Rector y Profesor de la Universidad de Turín (Italia)
Páginas571-624
571
LA CULPA EN EL DERECHO CIVIL MOD ERNO
SECCIÓN CUARTA
ELISIÓN Y LIMITACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD
CAPÍTULO XVIII
DE LAS CAUSAS QUE ELIMINAN
O LIMITAN LA RESPONSABILIDAD
GENERALIDADES
Sumario: 516.Concepto general. Distinción entre la exención de la responsabilidad
imputable por hecho ilícito y la obligación de no enriquecerse en detrimento de
otro. Fundamento de esta última obligación. 517. Continuación» 518. División.
516. Muchas dificultades, ante las cuales ceden algunas de las d octrinas refe-
rentes a la materia objeto del presente estudio, derivan de la viciosa posición de los
principios en torno a los que deben agruparse las varias causas eximentes o ate-
nuantes de la responsabilidad. De los criterios especiales aplicables a cada una de
tales causas, se verá a su tiempo lo que convenga decir con toda claridad, relacio-
nándolos con un concepto que por su generalidad refiére se a casi todas las causas
particulares y ayuda a la resolución de cuestiones bien graves.
Y consiste en distinguir entre la inexistencia de responsabilidad por causa de
omisión de injuria subjetiva, y, por tanto, de la obligación de resar cir, que en tal
supuesto no habrá, y la prohibición del injusto enriquecimiento con daño de otro. Los
dos conceptos nada tienen de incompatibles, porque si falta la condición subjetiva
necesaria para constituir la responsabilidad, podrán tenerse elementos bastantes para
que se estime obligado el no responsable a desquitar el daño producido en virtud de la
prohibición antes expuesta; que el ofendido agraviado vea rechazada la acción inter-
puesta por razón de delito o cuasidelito si el demandado autor de la injuria fue decla-
rado irresponsable, ora porque los hechos no impliquen la imputabilidad, o porque en
su producción se apreciara el caso fortuito o la fuerza mayor, es justo; pero si de la
injuria obtuvo algún beneficio de orden económico, igualmente justo parece que no
deba hacerlo suyo, procediendo su adquisición de causa no legítima(1).
(1) L. 1 y 2, § 2, D., d. L. Rhodia de J (XIV, 2). V. L. 9, confr. con la L cit., L. 206, D., de R. I. (L.
17). Domat epigrafía el tít. IX del libro 11, y las secciones que lo componen, De las relaciones
que se forman por los casos fortuitos. Cons. especialmente Cód. civ. portugués, art. 2.396.
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GIAN PIETRO CHIRONI
Dejando para lugar más oportuno las aplicaciones de la regla formulada(1),
podríase enunciarla de un modo más concreto diciendo: que por el daño producido
(a las personas o a las cosas), sin que puedan discernirse a su autor las condiciones
necesarias para declararle responsable, y sin que hubiere obtenido del mismo bene-
ficio patrimon ial alguno, el causante del daño no estará obligado de ningún modo
a compensar al perjudicado el daño padecido; pero si declarada la irresponsabilidad
hubiese algún beneficio para el causante del daño, quedará éste obligado en virtud
de la prohibición del enriquecimiento injusto, obligación directamente conexionada
con la injuria, como su causa eficiente, aunque claro es que n o en su integridad
jurídica, sino en cuanto se refiere a sus elementos objetivos (2), p or l o cual no se
traduce su normal virtualidad por la ex igencia de responsabilidades.
Esto demostraría cómo el fundamento j urídico de la acción por ilícito enri-
quecimiento (a. de in r. verso) es completamente distinto de la segunda de las dos
principales contingenci as que en este enriquecimien to ilí cito pue den re alizarse(3).
Parece que, o deriva de la injuria objetiva que se sufre, o también del derecho a
recobrar los productos de las propias obras, estimados por el agente como suyos, y
son, por el contrario, en enriquecimiento ajeno; procediendo entonces de tal hecho
el derecho y la acción de quie n procuró separa r el valor de que otro era titular
legítimo, aquello que legítim amente no en tra e n su justo señor ío y corr esponde
(siempre como valor) a quien lo alca nza. Es, en suma, una reivindicación, que lo
será verdad eramente si se ejercita sobr e la cosa, y se presen ta con la forma de
obligación (recobro) con la acción por enriquecimiento ilícito.
516 bis. Podría decirse ahora que es te medio, explicable en el derecho moder-
no como una forma especial y más amplia de la antigua acción de in rem verso, tiene
en las dos contingencias descritas, cual su diversa razón de ser, su causa remota,
pero única en esto; el derecho de la persona a recobrar el estado jurídico patrimo-
nial que por hecho propio o ajeno, sin ninguna culpa ni voluntad de quien lo causa, y n o
siéndole, por tanto, imputable, ha sido alterado en ventaja de otro, alteración ilícita por
el modo en que acaece. Jurídicamente ésta ser ía la última razón del remedio; pero la
distinción que entre ambos modos hemos de presentar es verdadera y provechosa,
porque cuando la acción deriva de una manera directa de la injuria padecida, si-
quiera sea solo objetiva, no habrá responsabilid ad, p ero qu eda l a rep aración en
forma de restitución, no del lucro total, pero sí del necesario a reintegrar el derecho
lesiona do por la injuria obj etiva cometida. Y, po r el c ontrario, en el otr o c aso
diseñado como una forma de reivindicación del valor, el ilícito enriquecimiento tal
como se procuró es lo que debe restituirse, si bien la ley en muchos casos atempera
la obligación reduciéndola a sus más breves términos(4).
Declárase con esto que no habiéndose producido siquiera la injuria objetiva,
como sucede en el caso de daño ocasionado por alejar o evitar otro justamente
(1) V. el § 1.° del pres. cap.
(2) Cons. respecto a este último modo de teorizar, Belime, Philosophie du droit (IV, ed.), 1, 452;
Chironi, Istit. di Di r. civ., cit. I, § 73, y más concretamente Planiol, Traité, cit., 1 1, n. 847 (III
ed., nn. 932 y sigts. ). Confr . Geny , en R. trimestr. de dr. civ., 1902, pág. 812; Rippert y
Teisseire, Id., 1904, página 746 y sigts.
(3) La distinción propuesta hace que la figura se precise y la co mprensión en sus principales
aspectos dé l a causa del il ícito enriquecimiento. Cons. y confr. Ripert y Teisseire, 1. cit . en
la nota anterior.
(4) Así, Có d. civ., art. 705.
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LA CULPA EN EL DERECHO CIVIL MOD ERNO
temido para la persona o para la cosa, no habrá obligación de r eparar, explicándose
esto s i se observa que la causa del daño sufrido está toda en q uien lo sufre, de lo
cual nos ocuparemos inmediatamente.
517. La diversa causa de la obligació n, como resulta de los dos conceptos
apuntados, se man ifiesta también en el motivo y en las consecuencias propias de
cada uno de ellos. Exp resión es el primero de la regla que prohí be el c ometer
injuria en daño de otro, y el segun do d e la que pro híbe el enriquecimiento en
perjuicio ajeno; por esto el autor de la injuria deberá reparar el daño efectivamente
ocasionado, y. quien resulte obligado por la prohibición del lucro injusto —fuera
de los casos en que éste se realice mediando injuria objetiva, porque en este supues -
to se tendrá una responsabil idad restringida, con una forma espe cial atenuada,
como se dirá más adelante—, tendrá su obligación determinada, en proporción del
bene ficio o ven taja mal amente a dquirid o, mient ras que si l a obliga ción est á
conexionada con la injuria objetiva, el criterio de medida par a su determinación o
proporcionalidad será el detrimento sufrido por el perjudicado. Antes advertimos
ya(1) que estando a la regla, tal como ciertamente se deduce de la causa de la prohi-
bición, quien obtiene un lucro ilícito, parece que deberí a estar obligado por todo el
valor así obtenido, y el dañador injusto no debería tampoco tener título nin guno
para retener nada; mas debe tenerse en cuenta que atribuyendo en tal caso la utili-
dad íntegra al perjudicado, éste a su vez obtendría un benefi cio del resarcimiento
que le es debido, cuando éste debe ser restringid ísimo faltando la injuria subjetiva;
beneficio vedado, puesto que la obligación de restituir el lucro ilícito parece debe
limita rse, o, mejor dich o, medirse por el l ucro también ilí cito obtenido po r e l
agraviado del perjuicio acaecido.
Puede decirse que la obligación consiste en responder de la suma menor entre
el requerimiento y el daño padecido; ¿es menor el lucro?; pues no deberá darse más,
porque a eso está reducido el beneficio obtenido injustamente; ¿es menor el daño?;
tampoco se deberá pagar más, porque con ello queda totalmente reintegrado el patri-
monio del agraviado. Esta resolución es aceptada por la misma ley cuando resuelve
la cuestión del reembolso de los gastos entre quien reivindica y quien posee la cosa.
Fuera de este caso, cuando el derech o del perjudicado no se conexiona con la
injuria objetiva sufrida, la única consecuencia que del hecho brota es la obligación
de devolver toda la riquez a injustamente adquirida.
518. Cua nto se ha dicho y queda establecido sirve para determinar las conse-
cuencias de la íntegr a responsabilid ad; en cuanto a la que se debe por la injuria
objetiva y por la garantía , no s ocu paremos ahora; la clasificaci ón de la s ca usas
eximentes o atenuantes de aquélla convendrá hacerla según los varios elementos
que concurren a constituir el hecho ilícito en la inj uria objetiva y subjetiva, expo-
niendo cuáles son los que la excluyen en la una y en la otra o son comunes a las dos.
Claro está que deberá partirse siempr e del supuesto del concurso de estos elemen-
tos, por ser necesario a la existencia del delito o del cuasidelito, porque a uno solo
que faltar a, faltaría también la razón jurídica de la responsabilidad.
Causa especial de eliminación, o atenuante de la responsabilidad referente a
la injuria objetiva, es; a) la acción (o la omisión) producida jure.
(1) V. l a n. 3 de la pág. 493. Sobre esta materia, v. Filomusi-Guelfi, Dir. reali (Roma, 19 02),
pág. 18 y sigte.

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