Causales de declaración de quiebra - Primera Parte. Examen preliminar sobre el Derecho de Quiebras - El Derecho de Quiebras. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 361162374

Causales de declaración de quiebra

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas133-169
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33. GENERALIDADES
La Ley de Quiebras dispuso en el artículo 43 en forma específ‌ica
las causales que hacen procedente la declaración de quiebra. Su
enumeración es taxativa, con lo que no dejó entregado al juez
el criterio de apreciar qué hechos son demostrativos de un esta-
do de cesación de pagos, dado que no le corresponde entrar a
examinar el estado general del patrimonio del deudor, de modo
que si dichas causales se conf‌iguran, deberá acoger la solicitud de
quiebra, cualesquiera que sean las manifestaciones del estado de
los negocios del deudor, salvo que el deudor sea quien solicita su
propia declaración de quiebra, porque en este caso no necesita
invocar causal alguna, como ha quedado dicho.
No obstante el carácter taxativo de las causales de declara-
ción de quiebra del Nº 1 del artículo 43 en opinión de ciertos
comentaristas que piensan que podrían interpretarse con mayor
extensión y de la expresión “cesación en el pago de una obliga-
ción mercantil” que emplea el precepto inferirse el propósito
de incluir una fórmula general y abstracta que podría servir
para aludir a un estado económico del patrimonio del deudor
que llevaría a discusión la imposibilidad de dar cumplimiento
en forma normal al pago de las obligaciones. De acuerdo a esta
causal, el incumplimiento de una determinada obligación no
debiera signif‌icar necesariamente la declaración de quiebra,
al no haberse producido una suerte de cesación de pagos. Así,
entonces, sería el juez a quien le correspondería, en cada caso
particular, apreciar, a través de los signos exteriores de la acti-
C A P Í TU L O V
CAUSALES DE DECLARACIÓN DE QUIEBRA
PRIME RA PARTE: EX AMEN PRE LIMINAR S OBRE EL DEREC HO DE QUIEBRA S
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vidad que ejerza el deudor, si realmente se encuentra o no en
condiciones de dar cumplimiento normal a sus obligaciones.
Tal criterio serviría para adaptar el alcance de la aplicación del
precepto a la realidad de los negocios, con el f‌in de evitar que
una momentánea falta de liquidez comprometa a los deudores
a remontar su situación económica, sin causar daño a sus acree-
dores. Estimamos que si bien se justif‌ica esta idea, no es menos
cierto que podría signif‌icar que se preste para arbitrariedades y
abusos, debido a que es muy difícil en ciertas situaciones poder
ponderar debidamente si un deudor atraviesa por un estado de
crisis transitoria, que no denote una imposibilidad patrimonial
def‌initiva de pagar sus deudas. Por eso, la ley chilena tiene en
el precepto referido una redacción clara, con arreglo a la cual
se han determinado con precisión los hechos objetivos que
dan lugar a la quiebra de un deudor, con independencia del
estado real del patrimonio y de su eventual imposibilidad para
solventar sus obligaciones.
Por último, las causales de declaración de quiebra pueden
ser clasif‌icadas desde un doble punto de vista:
a) Atendiendo al sujeto pasivo, se dividen en causales de
deudores que ejerzan una actividad comercial, industrial, minera
o agrícola, y causales comunes a todo deudor;
b) Atendiendo al sujeto activo, pueden dividirse en las que
sólo pueden hacer valer los acreedores, y aquellas causales que
pueden ser declaradas de of‌icio por el juez.
34. ANÁLISIS DEL ARTÍCULO 43
Esta disposición versa sobre las causales cuya ocurrencia deter-
minan la declaratoria de quiebra, por cuyo respecto es de capital
importancia su estudio detenido.
El precepto, en su encabezamiento, consigna lo siguiente:
a) Cualquiera de los acreedores;
b) Podrá solicitar la declaración de quiebra;
c) Aun cuando su crédito no sea exigible, y
d) En los siguientes casos.
Cada una de estas expresiones tiene un alcance, cuyo signif‌i-
cado es preciso explicar.
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CAP. V: CAUSA LES DE DECLA RACIÓN DE QUIE BRA
a) CUALQUIERA DE LOS ACREEDORES
Si bien todos los acreedores pueden pedir la quiebra, basta que la
pida uno cualquiera de ellos y su declaratoria valdrá para todos,
porque sus efectos son generales (artículos 1º, 2º y 52).
La norma no excluye la hipótesis que si hay un único acree-
dor, pueda éste pedir la quiebra, no sólo porque el artículo 40
contempla expresamente este caso, y además sería injusto que,
cuando estuviera solo, se le negara el derecho que se conf‌iere a
todo acreedor cuando son muchos.
En la práctica, si hay un solo acreedor, hasta puede resultar-
le más ágil que un cobro ejecutivo, de acuerdo al artículo 45,
inciso 2º, que veremos luego.
La excepción a lo anterior la constituye el artículo 43, Nº 1.
Es necesario, como se ve, ser acreedor. Es el primer supuesto
que f‌ija esta disposición.
Por excepción, la ley quita este derecho a ciertos acreedores,
conforme ya lo estudiamos en el Capítulo III de este libro.
Además de los acreedores, dice el artículo 41, la quiebra podrá
ser declarada a solicitud del deudor, y si se trata de un deudor de
los allí descritos, la norma deja de ser permisiva y es imperativa,
porque la ley le impone solicitarla antes que se cumplan quince
(15) días, contados desde la fecha en que se haya cesado en el
pago de una obligación mercantil.
Ha de señalarse que no basta la solicitud, sino que además
debe el deudor dar cumplimiento a las exigencias del artículo 42,
que entraña acompañar un conjunto de antecedentes relativos a
la situación de sus negocios.
Como sanción, el artículo 219, Nº 4, establece que se presume
la quiebra culpable.
El artículo 60 le quita el derecho de alimentos de la masa.
Siendo la quiebra una institución que mira al interés de los
acreedores, cuando el deudor solicita su propia quiebra, no es ne-
cesario que acredite hechos que conf‌iguren alguna de las causales
de quiebra a que se ref‌iere el artículo 43 en estudio, por lo que
basta que la pida, junto a los antecedentes que ha de acompañar,
para que el juez deba dar lugar a ella, sin más trámites.
b) PODRÁ SOLICITAR LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA
El derecho de los acreedores es el de pedir la declaración de
quiebra. Es una acción judicial que está supeditada, como indica

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