Causa Nº 8410-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 11/12/2018 - Jurisprudencia - VLEX 755055049

Causa Nº 8410-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 11/12/2018

JuezRicardo Luis Hernan Blanco Herrera,Antonio Barra Rojas,Diego Antonio Munita Luco,Hugo Enrique Dolmestch Urra,Gloria Ana Chevesich Ruiz
Sentido del falloRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de expediente8410-2017
Fecha11 Diciembre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, en autos rol C-3.387-2014, don
Carlos Claussen Calvo dedujo demanda en juicio sumario de cobro de honorarios en
contra de doña Sonia Miriam Cabrera Orellana y doña Milenka Terrazas Cabrera, a fin
que sean condenadas al pago solidario de la suma equivalente a 1.638 unidades de
fomento ($35.000.000 al 28 de octubre de 2010); y separada e individualmente doña
Sonia Miriam Cabrera Orellana a la suma equivalente a 2.011 unidades de fomento
($33.000.000 y $10.000.000 al 28 de octubre de 2010), más intereses y costas.
Por resolución de 27 de mayo de 2015, se tuvo al demandante por desistido y por
retirada la demanda respecto de doña Milenka Terrazas Cabrera.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Al efecto,
opuso excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de honorarios; en
subsidio, alegó la falta de legitimación pasiva; y, también en subsidio, la excepción de
pago.
El tribunal de primera instancia, mediante fallo de once de febrero de dos mil
dieciséis, que se lee a fojas 117 y siguientes, rechazó la demanda, sin costas.
El tribunal de segunda instancia, conociendo los recursos de casación en la forma
y de apelación deducidos por el demandante, por fallo de dieciséis de enero de dos mil
diecisiete, escrito a fojas 294 y siguientes, desestimó el primero y en lo que atañe al
segundo, revocó la sentencia en alzada, y, en su lugar, rechazó las excepciones de falta
de legitimación pasiva, de pago y de prescripción de la acción; y acogió la demanda
condenando a la demandada a pagar la suma de $78.000.000, por concepto de
honorarios profesionales de abogado, más intereses para operaciones de crédito de
dinero no reajustables, vigentes entre la fecha de notificación de la demanda y la del
pago; con costas de la causa y del recurso.
En contra de esta última decisión, la parte demandada deduce recursos de
casación en la forma y en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en vicios
formales e infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva,
pidiendo que se la invalide y dicte otra de reemplazo que desestime la demanda, con
costas.
Se trajeron los autos en relación para conocer los recursos.
Considerando:
I.- Recurso de casación en la forma:
Primero: Que la parte recurrente hace valer las causales previstas en los
numerales quinto, séptimo y noveno del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La
primera causal, por haber sido pronunciada la sentencia impugnada con omisión de los
requisitos contenidos en el artículo 170 Nos. 4 y 6 del mismo texto legal, esto es, no
contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, ni la
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decisión del asunto controvertido. La segunda, por contener decisiones contradictorias. La
última, en relación con el artículo 800 Nos. 2 y 5, y estos últimos en concordancia con los
Pide, se acoja el recurso de casación formal, se invalide la sentencia recurrida, se
determine el estado del proceso remitiendo los antecedentes al tribunal correspondiente,
o en subsidio, se dicte la de reemplazo que deseche la demanda de cobro de honorarios,
acogiendo la excepción de prescripción de la acción, la de pago, o la de falta de
legitimidad pasiva en la parte correspondiente, con costas.
Segundo: Que, en lo que atañe a la primera causal del recurso, esto es, la
prevista en el numeral quinto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil,
argumenta que dedujo tres excepciones, a saber, prescripción de la acción, falta de
legitimidad pasiva y pago de la obligación; sin embargo, la sentencia impugnada se hizo
cargo, casi en exclusividad, sólo de la primera, y para desestimarla se apoyó
principalmente en un conjunto de hechos contenidos en el considerando décimo del fallo
de primer grado, reproducidos en el octavo del de segunda instancia, que se tuvieron
como “no discutidos”. Indica que el problema es que esos hechos sí fueron controvertidos
en la contestación de la demanda, y fijados como tal en el auto de prueba, al tenor de lo
previsto en el artículo 318 en relación con el 686 del Código de Procedimiento Civil, a
saber, “3.- Monto, fecha y naturaleza de los honorarios pactados. Antecedentes que lo
justifican”; de manera que debían ser probados por el actor, conforme lo exigen los
artículos 1698, 1708 y 1709 del Código Civil, en atención al monto de la obligación que se
cobraba. Aduce que al tenerse por no controvertidos supuestos que sí lo eran, la
sentencia impugnada incumplió la obligación contenida en el artículo 170 Nos. 4 y 6 del
Código de Procedimiento Civil, puesto que no señaló los medios de prueba legales con
los que se acreditaban, sino que -sin explicación- los tuvo por probados en juicio, bajo la
falacia argumental de que eran no controvertidos o no discutidos.
En lo que concierne a la excepción de falta de legitimidad pasiva, manifiesta que el
considerando décimo tercero de la sentencia recurrida señala que: al concluir el motivo
noveno (singularizado como décimo a fojas 130, pero que lo cambia conforme se indicó al
inicio de este acápite de la sentencia), que la demandada debe honorarios al demandante
por la causa del 28 Juzgado Civil de Santiago, está desestimando la excepción de falta de
legitimación pasiva, que opuso -basado en que sería un tercero quien contrató, y no ella-
y como se recurrió en su contra de su parte, tal decisión resulta inamovible, lo que obliga
a rechazar la excepción en análisis”. Asevera que la sola lectura de esta consideración
devela que la Corte de Apelaciones no recurrió a argumento jurídico, ni probatorio para
desestimar la excepción opuesta, siendo conminado por el legislador para efectuarlo de
acuerdo a las normas que dan competencia en segunda instancia contenidas en los
artículos 208, 209 y 692 del Código de Procedimiento Civil. Expresa, además, que, a
diferencia de la excepción de prescripción de la acción, la sentencia impugnada
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