Causa Nº 6888-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 03/07/2018
| Juez | Hugo Enrique Dolmestch Urra,Andrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez,Alvaro Hernan Quintanilla Perez,Ricardo Luis Hernan Blanco Herrera,Gloria Ana Chevesich Ruiz |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
| Recurso número | CV04-(Civil) Casación Fondo |
| Fecha | 03 Julio 2018 |
| Número de expediente | 6888-2017 |
| Tipo de proceso | Casación Fondo |
| Emisor | Sala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile) |
Santiago, tres de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol 13.734-2014, caratulados “Howard Solution.Com LLC
USA con C.M.P.C. Maderas S.A.”, seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de
Santiago, por sentencia de seis de mayo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 701 y
siguientes, se rechazó la demanda deducida conforme la acción establecida en la
Ley N° 20.169 que regula la competencia desleal, al haberse acogido la excepción
de prescripción impetrada por la parte demandada, la que fue confirmada por una
sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante dictamen de siete de
noviembre de dos mil dieciséis, escrito a fojas 823 y siguientes.
La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de
dicha decisión, denunciando la vulneración de lo que disponen los artículos 3° y 7°
de la Ley N° 20.169, los artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, y el
artículo 5 literal d) de la Ley N° 20.169, en relación a los artículos 2314 y 1556 del
Código Civil, solicitando que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva
vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que acoja la demanda, con
costas.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la parte demandante fundamenta su arbitrio de nulidad
substancial, indicando que el fallo recurrido contraviene las normas antes citadas,
las que agrupa y sistematiza en cuatro capítulos, en los cuales se divide y
estructura su impugnación.
En el primero, reprocha la vulneración del artículo 7° de la Ley N° 20.169,
acusando su errada interpretación por parte de los sentenciadores al acoger la
excepción de prescripción deducida, por cuanto, en su entender, una correcta
comprensión de la norma señalada debió llevarlos a concluir su rechazo y
considerar vigentes las acciones interpuestas. En efecto, indica, que el precepto
en comento estipula que el plazo de prescripción que establece el artículo 5° del
cuerpo legal citado debe ser calculado desde la fecha en que “finaliza la
realización del acto de competencia desleal, o desde que fue conocido, si ello
ocurrió con posterioridad”, de manera que su cómputo se inicia con el término de
la conducta reprochada, de lo que fluyen sólo dos posibilidades, ninguna de las
cuales coincide con la decisión arribada en el fallo atacado: por un lado, puede
entenderse que cada una de las ventas que la parte demandada realizó a la
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empresa Forestal Río Blanco configura una infracción por sí misma, de modo que
el término de prescripción comenzaría a correr desde la última de ellas, o, desde
que se tuvo conocimiento de la misma, lo que sucedió recién en el año 2015, con
ocasión de la diligencia de exhibición de documentos (facturas) ordenada en este
proceso; por otro lado, puede entenderse que la conducta ilegítima de la
demandada se compone de una serie de actos concatenados conformados por
ventas sucesivas que en realidad corresponden a uno solo que se inició con la
primera venta realizada a Forestal Río Blanco y concluyó con la última, tesis que
propone como la correcta, y que al igual que la anterior, lleva a estimar que la
prescripción debe computarse desde que finaliza la realización del acto de
competencia desleal, esto es, desde la última venta, la que se pudo conocer en el
año 2015 a consecuencia de la exhibición documental referida. De esta manera,
expresa, queda en evidencia la errada interpretación efectuada por el fallo
impugnado, al contabilizar el plazo de prescripción desde la realización del acto,
como indica su motivo décimo sexto, y no desde su finalización como ordena la
norma. Añade que en la demanda, a la hora de plantear sus fundamentos, se
expusieron circunstancias que daban cuenta de negociaciones y cotizaciones
efectuadas por Forestal Río Blanco, sólo como indicios configurativos de la
conducta de competencia desleal atribuidas, puesto que el conocimiento cierto de
la existencia de actos concretos de venta de productos se tomó de manera
posterior, con ocasión de diligencias probatorias ejercidas durante el transcurso
del juicio. En apoyo a su argumento, cita jurisprudencia y doctrina relativa al
cómputo de la prescripción en relación a actos ilícitos reiterados, en el sentido de
que para dichos efectos, en tanto subsista su comisión, se entiende que se
continúa ejecutando, y sólo una vez que se ha dejado de renovar se puede
sostener que el ilícito se perpetró.
En un segundo acápite, la parte recurrente acusa la vulneración por falta de
aplicación del artículo 3º de la Ley Nº 20.169, al considerarse, erradamente, en el
fallo impugnado, que la conducta denunciada no configura un acto de competencia
desleal. Explica, al efecto, que la conducta denunciada en la especie, consiste en
que la parte recurrida se aprovechó indebidamente de la información relevante
que su parte le entregó de su cliente, la empresa guatemalteca Forestal Río
Blanco, negociando con ellos y realizándole ventas de madera, incumpliendo así
el compromiso arribado de respetar sus negocios y consumidores. Expone que no
hay duda que tal situación coincide con la conducta descrita de forma residual por
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