Causa Nº 5443-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 10/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 743533101

Causa Nº 5443-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Cuarta Mixta, 10/10/2018

JuezRicardo Blanco H.,Antonio Barra R.,Gloria Ana Chevesich Ruiz,Hugo Enrique Dolmestch Urra,Andrea Maria Mercedes Muñoz Sanchez
Sentido del falloRECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha10 Octubre 2018
Número de expediente5443-2018
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo
782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo
deducido por el demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de
Chillán, que, en lo que interesa, confirmó la de primera instancia que rechazó la
demanda de cobro de honorarios.
Segundo: Que el recurrente denuncia infringidos los artículos 2116, 2117,
2118 y 2158 del Código Civil, 16 y 17 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones, porque la sentencia no reconoció a don Marcelo Baeza Sanhueza
como mandatario de la demandada, calidad que importa que al ser contratado por él
se generara un vínculo directamente con dicha sociedad, contrato consensual que
se perfeccio legalmente, mediante su participación en el proyecto urbanístico
desarrollado por la inmobiliaria, lo que hace procedente el pago de los honorarios
que reclama. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que
acoja la demanda.
Tercero: Que los sentenciadores del fondo rechazaron la demanda por
estimar que la prueba rendida por el actor no logró acreditar la existencia de una
relación contractual con la demandada, en particular, la celebración de un
mandato para la ejecución del proyecto y el pacto de los honorarios que reclama,
máxime que ésta contrató a don Marcelo Alberto Baeza Sanhueza como gestor
del proyecto de arquitectura, calidad en que le correspondió contratar a los
técnicos y profesionales necesarios, entre ellos, el demandante, quien actuó como
patrocinador y suscriptor responsable de la información ingresada a la Dirección
de Obras Municipales, labor por la que recibió pagos de parte de él.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta
que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos
del litigio y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las
denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se
tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la
vía de la nulidad que se analiza, menos aun cuando, como en la especie, no se
denuncia la conculcación de las referidas normas.
De este modo, atendido que se estableció en forma inamovible que el actor
fue contratado por el Sr. Baeza Sanhueza en tanto gestor del proyecto de
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