Causa Nº 43707-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744839209

Causa Nº 43707-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/08/2018

JuezJuan Eduardo Fuentes Belmar,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Leonor Etcheberry C.,Jorge Eduardo Saez Martin,Sergio Manuel Muñoz Gajardo
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente43707-2017
Fecha21 Agosto 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 43.707-2017, caratulados “García
Canio, José C. y otros con Servicio de Salud Araucanía
Sur”, provenientes del Primer Juzgado Civil de Temuco, sobre
juicio ordinario de indemnización de perjuicios, se dictó
sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en
todas sus partes.
Impugnado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de esa
ciudad lo confirmó mediante sentencia de dieciocho de
octubre de dos mil diecisiete.
En contra de esta decisión, los demandantes dedujeron
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que la sentencia
vulnera los artículos 1698 del Código Civil, 426 del Código
de Procedimiento Civil y 38 y 41 de la Ley N° 18.966 (sic).
Al respecto asevera que el fallo ha sido dictado con
infracción de ley atendida la pasividad probatoria de la
demandada, quien se limitó a contestar la demanda y a
presentar como testigo a una facultativa que derivó a Elba
Margarita Guevara Alarcón al sistema público de salud.
Sostiene que dicha deponente, sin embargo, no fue quien la
atendió en el Hospital de Lautaro y que tampoco estuvo
presente ni pudo establecer que se llevaron a cabo los
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controles pertinentes, al punto que al deponer se limita a
expresar una opinión y no a dar testimonio de un hecho
cierto, pues señala "que cree que en el caso de la paciente
se actuó siguiendo las pautas establecidas para el
diagnóstico y tratamiento de la tuberculosis".
A lo dicho agrega que, si bien la falta de servicio
alegada, en una primera aproximación, debe ser probada por
la parte que la sostiene, resulta menester y de justicia
dar aplicación a la doctrina de la carga dinámica de la
prueba o cargas probatorias dinámicas, en cuya virtud es
posible distribuir la carga probatoria para acreditar los
hechos controvertidos, pues, de no aplicarse los criterios
de esta doctrina, resulta imposible demostrar una falta de
servicio, considerando que quien alega que no incumplió su
deber de cuidado es quien, teniendo a la mano todos los
antecedentes médicos y técnicos para demostrarlo, no lo
hace.
Enseguida expone, en relación al deber de cuidado que
pesaba sobre los dependientes del servicio de salud
demandado y, en particular, en cuanto a lo que la lex artis
dispone respecto de los tratamientos de tuberculosis, que
ninguna prueba se rindió respecto de la realización a la
paciente de exámenes periódicos para prevenir un daño
hepático.
Acusa enseguida que la sentencia transgrede lo
dispuesto en los artículos 38 y 41 de la Ley 19.966,
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