Causa Nº 40166-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/01/2019 - Jurisprudencia - VLEX 757776869

Causa Nº 40166-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/01/2019

JuezSergio Manuel Muñoz Gajardo,Jorge Eduardo Saez Martin,Carlos Aránguiz Z.,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Arturo Jose Prado Puga
Sentido del falloINVALIDADA DE OFICIO (M)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de expediente40166-2017
Fecha21 Enero 2019
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol 40.166-2017 sobre juicio
ordinario de indemnización de perjuicios por falta de
servicio y, en subsidio, por responsabilidad
extracontractual caratulados “Rivera Muñoz, Viviana con
Fisco”, incoado por don Rafael Poblete Saavedra en
representación de doña Viviana Loreto Rivera Muñoz y otros,
en contra del Fisco de Chile, la parte demandante dedujo
recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de
la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que
confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda de
autos, que descartó falta de servicio del Estado -en razón
de caso fortuito y fuerza mayor- en el fallecimiento de
Nora Teresa Muñoz García, Hortensia del Pilar Henríquez
Roche, María Haydee Coloma Sandoval, Ana Booth Acuña, Rosa
Alba Márquez Sánchez y José Alfonso Miranda Lagos como
consecuencia de ser alcanzados por las aguas del Tsunami
acontecido luego del terremoto de 27 de febrero de 2010,
mientras se encontraban en el denominado sector Camping
Municipal de Curanipe, Curanipe, Provincia de Cauquenes.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que en virtud de la facultad contemplada en
el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, esta
TFTXXTSYXB
Corte estima del caso examinar si la sentencia en estudio
se encuentra extendida legalmente.
Segundo: Que el legislador se ha preocupado de
establecer las formalidades a que deben sujetarse las
sentencias definitivas de primera o única instancia y las
de segunda que modifiquen o revoquen en su parte
dispositiva las de otros tribunales –categoría esta última
a la que pertenece aquella objeto de la impugnación en
análisis-; las que, además de satisfacer los requisitos
exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo
prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de
Procedimiento Civil, deben contener las enunciaciones
contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo,
entre las que figuran –en lo que atañe al presente recurso-
en su numeral 4, las consideraciones de hecho o de derecho
que sirven de fundamento a la sentencia.
Tercero: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo
dispuesto por la Ley 3.390 de 1918, en su artículo
transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920 un
Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente
los requisitos formales que, para las sentencias
definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado
Refiriéndose al enunciado exigido en el 4 de este
precepto, el Auto Acordado dispone que las sentencias de
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