Causa Nº 34349-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744844177

Causa Nº 34349-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 21/08/2018

JuezArturo Jose Prado Puga,Rosa Del Carmen Egnem Saldias,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Jorge Eduardo Saez Martin
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de expediente34349-2017
Fecha21 Agosto 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Santiago, veintiuno de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos rol N° 34.349-2017, caratulados “Centro
de Manejo de Residuos Orgánicos Colhue S.A., con Comisión
de Evaluación Ambiental” seguidos ante el Primer Juzgado
Civil de Rengo, por sentencia de trece de abril de dos mil
quince, escrita a fojas 194, se rechazó con costas el
reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta
137 de 13 de julio de 2012, emanada de la Comisión de
Evaluación Ambiental de la Región del Libertador General
Bernardo O’Higgins que negó lugar a la reposición y, en
consecuencia, mantuvo la multa de 650 Unidades Tributarias
Mensuales impuesta a la reclamante en la Resolución Exenta
24 de 31 de enero de 2012, la que también impugna,
dictada por la misma Comisión, por incumplimiento de las
normas y condiciones con las que se aprobó la Resolución
Exenta (RCA) N°31/2008.
En contra de dicha sentencia apeló la sociedad
reclamante, Centro de Manejo de Residuos Orgánicos Colhue
S.A.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de
diecinueve de mayo de dos mil diecisiete escrita a fojas
372, revocó el fallo de primer grado y acogió la
reclamación deducida, dejando sin efecto la sanción
impuesta por la Resolución Exenta 24, de fecha 31 de
MXXCGNZNXZ
enero de 2012, confirmada por la Resolución Exenta 137
de fecha 13 de julio de 2012 por la que se desestimó el
recurso de reposición deducido.
En contra de esta última decisión, la parte reclamada
dedujo recurso de casación en la forma y, subsidiariamente,
recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I. En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal se funda en
la causal del artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento
Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo
legal, esto es, en haber omitido la sentencia las
consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de
fundamento, lo que, en concepto de la demandada, se produce
en tanto aquélla no contiene razonamiento alguno, ni
pronunciamiento respecto de las alegaciones y defensas de
su parte. Particularmente, no aludió el fallo a que la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad declarada por el
Tribunal Constitucional respecto del inciso primero del
Artículo Único de la Ley N°20.473 no afectó a la
competencia que tiene la COEVA para fiscalizar e imponer
sanciones, así como tampoco se hizo cargo de la
supervivencia del artículo 64 de la Ley 19.300 en su
texto original, ni abordó el contenido de los artículos 24
MXXCGNZNXZ
inciso final y 25 inciso primero de la misma ley que se
cita. Tales anomalías influyen decisivamente en lo
resolutivo del fallo toda vez que, de haber sido
consideradas las argumentaciones recién expuestas se habría
confirmado la sentencia de primer grado.
Segundo: Que debe apuntarse que si bien, de acuerdo al
artículo 766 inciso del Código de Procedimiento Civil el
recurso de casación en la forma procede respecto de las
sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones
regidos por leyes especiales, cuya es la situación de la
especie -salvo respecto de aquellos que expresamente
indica-, lo cierto es que el artículo 768 limita las
causales de nulidad formal aplicables a esta clase de
juicios, disponiendo que sólo podrá fundarse en alguna de
las indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de
su texto y también en la del número 5º, cuando se haya
omitido en la sentencia la decisión del asunto
controvertido.
Tercero: Que de lo expuesto fluye que el vicio
alegado, contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de
Procedimiento Civil, en relación con el 4 del artículo
170 del referido cuerpo legal, es improcedente en la
especie, puesto que se está en presencia, precisamente, de
un juicio regido por una ley especial.
MXXCGNZNXZ

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