Causa Nº 34222-2017 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 09/07/2018
| Juez | Arturo Jose Prado Puga,Alvaro Hernan Quintanilla Perez,Haroldo Osvaldo Brito Cruz,Rosa Del Carmen Egnem Saldias,Jorge Eduardo Saez Martin |
| Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
| Recurso número | CV04-(Civil) Casación Fondo |
| Número de expediente | 34222-2017 |
| Fecha | 09 Julio 2018 |
| Tipo de proceso | Casación Fondo |
| Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
1
Santiago, nueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 34.222-2017, caratulados
“Sociedad Agrícola González e Hijos Limitada con Secretaria
Regional Ministerial de Salud Región Metropolitana” sobre
reclamación de multa sanitaria del artículo 171 del Código
Sanitario, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad a lo
señalado en el artículo 782 del Código de Procedimiento
Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la
parte reclamante Sociedad Agrícola González e Hijos
Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de
Apelaciones de Santiago, que confirmó el fallo del juez a
quo que rechazó con costas la acción deducida.
Considerando:
Primero: Que en el primer acápite del recurso se acusa
la infracción de los artículos 1927, 1938, 1947, 1948 y
1949 del Código Civil, así como las normas relativas a la
dación en pago, la transacción, la adquisición del dominio
y la diferencia entre la posesión y la tenencia de un bien,
en relación además con los artículos 1569 inciso 2°, 2446,
558, 670, 675, 714 y 700, todos del Código Civil.
Expresa que del análisis de las disposiciones citadas
se desprenden las obligaciones del arrendatario y la forma
en que se debe realizar la restitución de una propiedad
FHRBFXXXMJ
dada en arrendamiento. Añade que también dan cuenta de la
exigencia de requerimiento judicial previo, para obtener la
debida restitución de la propiedad.
Afirma que estas disposiciones debieron ser tenidas en
consideración por la Seremi de Salud Metropolitana, como
por los tribunales de justicia durante la tramitación del
procedimiento administrativo y judicial. Al respecto,
afirma que la sentencia recurrida incurre en un error de
derecho al no hacerse cargo de las argumentaciones de su
parte, respecto de la imposibilidad en que se encontraba de
hacer o autorizar cualquier actividad en un predio cuya
restitución debida es un tema pendiente, aún ante los
tribunales de justicia.
Refiere que los artículos 1569, 2446, 588, 670 y 675
del Código Civil, regulan una serie de instituciones
jurídicas que debieron ser aplicadas al presente caso y
precisamente el artículo 1569 inciso 2°, da origen a lo que
se conoce como “dación en pago” que es la forma en que
debió operar el pago que correspondía realizar a la
Municipalidad de Quilicura, en virtud de una transacción
celebrada en el año 2012, la que incluso sirvió de justo
título a la tradición por medio de la cual su representada
adquirió el dominio de la misma propiedad que en el año
2001 le había sido expropiada.
2
FHRBFXXXMJ
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