Causa Nº 34169-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 20/08/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744838529

Causa Nº 34169-2017 (Casación Forma y Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 20/08/2018

JuezJorge Eduardo Saez Martin,Jean Pierre Matus A.,Carlos Aránguiz Z.,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Rosa Del Carmen Egnem Saldias Maria Eugenia Sandoval Gouet Ministra
Sentido del falloRECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Recurso númeroCV06-(Civil) Casación Forma y Fondo
Número de expediente34169-2017
Fecha20 Agosto 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Forma y Fondo
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
1
Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol 34.169-2017 sobre juicio
ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de
perjuicios del Juzgado de Letras de Puerto Aysén,
caratulados "Sánchez Palma Carlos Anton con Ilustre
Municipalidad de Aysén", la parte demandante dedujo recurso
de casación en el fondo y el demandado recursos de casación
en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de la
Corte de Apelaciones de Coyhaique, que confirmó el fallo de
primer grado que acogió parcialmente la demanda en cuanto
ordena al municipio pagar las siguientes sumas: a)
$62.686.818 por el cobro indebido de dos boletas de
garantía bancaria; b) $120.574.925 por concepto de obras no
pagadas; y, c) $2.636.872 correspondiente al valor de los
créditos adquiridos por el actor para dar cumplimiento a
sus obligaciones. A su vez revoca la sentencia en aquella
parte que rechazó lo pedido por concepto de obras
extraordinarias y mayores gastos generales, disponiendo, en
su lugar, que la demanda queda acogida en dicho aspecto por
el monto de $30.026.379 y $100.000.000, respectivamente.
Se trajeron los autos en relación.
I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo
deducido por la parte demandante.
Primero: Que en el primer capítulo del recurso de
nulidad sustancial se acusa la vulneración de los artículos
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11, 12 y 16 de la Ley 18.010, en relación con los
artículos 19, 20, 1556, 1557 y 1559 N° 1 del Código Civil,
en tanto la sentencia impugnada dispone que las sumas
adeudadas al actor se calculan con reajustes e intereses a
partir de la fecha de la sentencia, aun cuando deben
computarse desde el retardo o al menos desde la fecha de
interposición de la demanda, debido a que el propósito que
se persigue tras imponer su pago a quien ha resultado
vencido, no es otro que el de mantener el equilibrio
económico-financiero del contrato, al verse alterado como
consecuencia en este caso por el incumplimiento de la
Administración contratante.
Segundo: Que, en el siguiente acápite se acusa la
infracción de los artículos 1545 y 1546 del Código Civil,
en relación con el artículo 342 N°s 1 y 5 del Código de
Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia impugnada
reconoció el derecho de la demandante de ser indemnizada
con motivo de los mayores gastos generales en los que debió
incurrir, por la ampliación del plazo de ejecución del
contrato en 240 días adicionales; sin embargo, dichos
costos no sólo se cuantificaron en una suma inferior a la
necesaria para ejecución de la prestación a cargo del
contratista, sino que, además, se determinaron
prescindiendo de un hecho que tornaba innegable su cuantía
-$272.354.157-, consistente en el reconocimiento expreso de
dicho costo por el Asesor Técnico de la Obra –ATO-, según
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se desprende del examen del Ordinario N° 735 de 4 de mayo
de 2010. Desde luego, aquella circunstancia hacía
innecesario que el demandante acreditara los gastos que
pide sean resarcidos, pues precisamente sobre la base de
conocimientos técnicos y actuando dentro de las facultades
propias de su cargo, el mentado funcionario autorizó el
aumento y costo de la obra en ejecución, siendo aquello
determinante para que el actor invirtiera todos los
recursos económicos a su alcance, tanto de su capital
propio como de los fondos obtenidos del sistema financiero
formal e informal, a fin de dar cumplimiento íntegro y de
buena fe a las obligaciones contractuales.
De esa manera, la privación del total de la
indemnización que el demandante tiene derecho a percibir,
es el resultado de la inobservancia del documento citado,
así como también del desconocimiento que el municipio
realiza de sus propios actos, tanto más si tal instrumento
fue presentado ante el Gobierno Regional con el propósito
de obtener la provisión de los fondos correspondientes,
razón por la que correspondía acoger íntegramente la
demanda, declarando que el ente edilicio debía indemnizar
los perjuicios demandados por tal concepto.
Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de
derecho denunciados han influido sustancialmente en lo
dispositivo del fallo, señala que de no haberse incurrido
en ellos los sentenciadores habrían concedido la suma de
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