Causa Nº 2653-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018 - Jurisprudencia - VLEX 744844941

Causa Nº 2653-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 22/10/2018

JuezJulio Edgardo Pallavicini Magnere,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Carlos Ramon Aranguiz Zuñiga,Sergio Manuel Muñoz Gajardo,Del Medio Ambiente
Sentido del falloACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Fecha22 Octubre 2018
Número de expediente2653-2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
Santiago, veintidós de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 2653-2018, sobre reclamación del
artículo 17 8 de la Ley 20.600, la reclamante y su
tercero coadyuvante dedujeron sendos recursos de casación
en el fondo en contra de la sentencia del Segundo Tribunal
Ambiental que rechazó, sin costas, la reclamación deducida
en contra de la Resolución Exenta N° 1002, de 31 de agosto
de 2016, del Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación
Ambiental, en su condición de Secretario del Comité de
Ministros, que rechazó el recurso de reposición interpuesto
en contra de la Resolución Exenta 1519, de 19 de
noviembre de 2015, que decidió no admitir a trámite la
solicitud de invalidación presentada en contra de la
Resolución de Calificación Ambiental N° 431, de 24 de abril
de 2015, dictada por el Comité de Ministros, que acogió el
recurso de reclamación del artículo 20 de la Ley 19.300
interpuesto por Energía Coyanco S.A. y calificó
favorablemente desde el punto de vista ambiental el
proyecto denominado "Central El Canelo de San José".
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que en el primer acápite de cada uno de los
recursos en estudio el recurrente denuncia, en idénticos
términos, la errada aplicación de las normas de
legitimación activa del artículo 17 6 y 17 8 de la
Ley N° 20.600, en relación al artículo 53 de la Ley 19.880.
VLHJHKFVRX
Al respecto aseveran que la Ley N° 20.600 y la Ley
19.300 no restringen la posibilidad de los ciudadanos que
hicieron observaciones en un procedimiento, para solicitar
una invalidación y reclamar conforme al artículo 17 N° 8.
En tal sentido arguyen, en primer lugar, que los
sentenciadores yerran al aplicar el 6 y el 8 del
citado artículo 17 y al efectuar una interpretación
restrictiva de los mismos. Así, explican que existe
consenso en cuanto a que la restricción impuesta en el
inciso final del 8 del artículo 17 tiene por objeto
evitar la proliferación de vías recursivas paralelas por
las que se discutan las mismas materias y no busca
restringir el acceso a la justicia de quienes vean
afectados sus derechos en el procedimiento de evaluación
ambiental. En consecuencia, no es posible entender que la
vía invalidatoria se vea clausurada para quienes formularon
observaciones ciudadanas por el sólo hecho de haberlas
presentado, pues existen diversos motivos que justifican la
opción por dicha vía o por la reclamación.
En ese sentido refieren que la especie se trató,
efectivamente, de una elección, como lo refleja la
circunstancia de que la solicitud de invalidación fue
presentada dentro del plazo de treinta días para reclamar,
sin que haya actuado de ese modo con el objeto de obtener
más plazo o para generar decisiones contradictorias.
VLHJHKFVRX
Destacan la relevancia de no causar indefensión a los
interesados y de impedir interpretaciones que impidan
acceder a la justicia, pese a lo cual en autos se han hecho
todos los esfuerzos por negar dicho acceso, hasta el punto
de que aún no ha existido una revisión de fondo de una
resolución que estiman ilegal, negativa que, según
expresan, se ha fundado en interpretaciones antojadizas.
Los recurrentes subrayan que la resolución del Comité
de Ministros 0431/2015, respecto de la cual se solicitó
la invalidación de que se trata, no señala las acciones ni
los plazos de los que disponía para impugnarla, de modo que
las reclamantes debieron acudir al Servicio de Evaluación
Ambiental a preguntar qué acción correspondía interponer,
ocasión en la que se les sugirió la invalidación que
finalmente interpusieron. Al respecto pone de relieve lo
particular del caso, en el que el actual reclamante,
Monasterio de Carmelitas Descalzas del Amor Misericordioso
y de la Virgen del Carmen, y su tercero coadyuvante, Comité
de Adelanto Comunidad Ecológica El Peumo, no intentaron
reclamación administrativa en contra de la resolución que
rechazó el proyecto, recalcando la incertidumbre existente
en torno a la interpretación efectuada por la
jurisprudencia, lo que se tradujo en falta de claridad
acerca de la forma que el Tribunal Ambiental consideraría
idónea para impugnar la resolución del Comité de Ministros,
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