Causa Nº 22959-2018 (Casación Fondo) Corte Suprema - Sala Tercera Constitucional, 15/01/2019
Emisor | Sala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile) |
Juez | Angela Francisca Vivanco Martinez,Jorge Eduardo Saez Martin,Maria Eugenia Sandoval Gouet,Arturo Jose Prado Puga,Sergio Muñoz G. |
Sentido del fallo | RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M) |
Recurso número | CV04-(Civil) Casación Fondo |
Fecha | 15 Enero 2019 |
Materia | Civil |
Tipo de proceso | Casación Fondo |
Número de expediente | 22959-2018 |
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Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en estos autos Rol N° 22.959-2018,
caratulados “Echeverría González y otra con I.
Municipalidad de Quilpué”, sobre indemnización de
perjuicios por falta de servicio, se ha ordenado dar
cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782
del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación
en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de
la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso de fecha 1 de agosto de 2018 que confirmó la de
primera instancia, que acogió la demanda de indemnización
de perjuicios, con declaración que se elevan las
indemnizaciones por concepto de daño moral y daño emergente
a $15.000.000 y $129.645, respectivamente.
Segundo: Que el recurrente divide su arbitrio de
nulidad en dos capítulos. En el primero acusa infracción a
las normas reguladoras de la prueba, denunciando como
vulnerados los artículos 47 y 1712 del Código Civil, en
relación al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.
Mientras que el segundo acápite, se funda en la
contravención del artículo 152 de la Ley N° 18.695,
Orgánica Constitucional de Municipalidades.
Tercero: Que el primer motivo de invalidación se
afinca en la infracción a las normas reguladoras de la
prueba, por vulneración a los artículos 47 y 1712 del
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Código Civil, en relación al artículo 426 del Código
adjetivo. Afirma que el juzgamiento se estructura sobre la
base de las reglas reguladoras de la prueba que, como
tales, contienen obligaciones, limitaciones y
prohibiciones, de manera que cada vez que los
sentenciadores se apartan de tales obligaciones o
quebrantan las limitaciones, incurren en infracción a las
aludidas reglas.
Sostiene que en la especie la vulneración se ha
verificado en la manera de producir la prueba de presunción
judicial, cuestión que resulta relevante para la resolución
de la controversia, desde que el elemento que permite
atribuir responsabilidad a su representada fue construido
sobre la base de este tipo de prueba.
Agrega que si se analiza el considerando vigésimo de
la sentencia de primer grado, cuyos fundamentos son
compartidos por el tribunal de alzada, se observa que de un
hecho conocido se deduce la existencia de una obligación
para el municipio, circunstancia que dejaría en evidencia
la incorrección en el modo de producir la prueba de
presunción judicial, medio probatorio que únicamente
permite presumir un hecho desconocido a partir de uno
conocido, más no la existencia de una obligación.
Enseguida, asevera que los sentenciadores del fondo
precisamente incurrieron en dicha infracción, toda vez que
concluyeron -apoyados en presunciones judiciales- que el
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