Causa Nº 12803-2018 (Casación Fondo) de Corte Suprema, 19/12/2018 - Jurisprudencia - VLEX 755027269

Causa Nº 12803-2018 (Casación Fondo) de Corte Suprema, 19/12/2018

JuezEl Verdadero Sentido,Sólo Cabe Concluir Que La Sentencia Cuestionada Tiene La Naturaleza De Definitiva,Quienes Estuvieron Por Entrar Derechamente Al Conocimiento Del Fondo Del Recurso,Mismo Que Acogió A Tramitación,Egnem Concurre También A La Disidencia
Sentido del falloRECHAZA CASACION EN EL FONDO
Recurso númeroCV04-(Civil) Casación Fondo
Número de expediente12803-2018
Fecha19 Diciembre 2018
MateriaCivil
Tipo de procesoCasación Fondo
1
Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol 99-2016, seguidos ante el Segundo Tribunal
Ambiental de Santiago, sobre reclamación prevista en el artículo 17 N° 8
de la Ley 20.600, por sentencia de veinticinco de abril pasado, escrita a
fojas 173 y siguientes, se acogió la reclamación que dedujo Darío Cortés
Paredes, declarándose la nulidad de la Resolución Exenta N° 0050, de 9
de abril de 2016, emanada de la Comisión de Evaluación Ambiental de
la Región de Antofagasta, y en consecuencia se ordenó admitir a trámite
la solicitud de invalidación presentada por el requirente y dar curso al
respectivo procedimiento dentro del plazo perentorio de 60 días
contados desde la notificación del fallo, a fin de emitir un
pronunciamiento respecto del fondo de la aludida presentación.
En contra de esta decisión el Director Ejecutivo del Servicio de
Evaluación Ambiental interpuso recurso de casación en el fondo.
Por resolución pronunciada por la tercera sala de esta Corte
Suprema se ordenó traer los autos en relación y de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, disponer
el conocimiento del referido recurso por el Tribunal Pleno.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia
la conculcación de lo preceptuado en los artículos 26 y 53 de la Ley
19.880, 17 8 de la Ley 20.600 y 19 del Código Civil, argumentando,
en resumen, que el plazo que estatuye el citado artículo 53 es de
caducidad, de lo que se deriva que no se suspende ni se interrumpe,
razón por la que una vez cumplido, se extingue de pleno derecho,
caducando la potestad de la administración para invalidar el acto. Es por
esta razón que al haberse presentado la solicitud de invalidación cuando
solo restaban 13 días hábiles administrativos para el vencimiento del
término de dos años que contempla la norma, era imposible para la
autoridad resolver sobre la invalidación del acto impugnado mediante la
total tramitación del procedimiento.
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