Causa nº 7495/2012 (Casación). Resolución nº 8895 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 436068566

Causa nº 7495/2012 (Casación). Resolución nº 8895 de Corte Suprema, Sala Tercera (Constitucional) de 29 de Enero de 2013

JuezSergio Munoz G.,Hector Carreno S.,Maria Eugenia Sandoval G.
Corte en Segunda InstanciaC.A. de Santiago
MateriaDerecho Procesal
Fecha29 Enero 2013
Número de expediente7495/2012
Rol de ingreso en Cortes de Apelación2047-2011
Rol de ingreso en primera instanciaC-5802-2008
EmisorSala Tercera Constitucional (Corte Suprema de Chile)
Partescaucoto pereira nelson con fisco chile
Sentencia en primera instancia15º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO
Número de registrocorCORTE_SUPREMA-triCORTE_SUPREMA-rec74952012-tip-fol8895

S., veintinueve de enero de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 7495-2012, juicio ordinario de indemnizacion de perjuicios, la parte demandada Fisco de Chile ha deducido recurso de casacion en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad que confirmo la sentencia de primera instancia que acogio la demanda y lo condeno a pagar a los actores la suma de ciento cincuenta millones de pesos, como indemnizacion de perjuicios por concepto de dano moral.

Se trajeron los autos en relacion.

CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el recurso de casacion en el fondo denuncia -en primer termino- la infraccion de los articulos 19 inciso 1DEG, 22 inciso 2DEG, 2332 en relacion a los articulos 2492, 2497 y 2514, todos del C. Civil. Senala que el error se produce al decidir el fallo impugnado que tales normas, relativas a la prescripcion, serian inaplicables en este caso por tratarse de acciones provenientes de violacion de derechos humanos, las que serian imprescriptibles. La sentencia establecio que la detencion de dona E.V.L.M. ocurrio el 15 de agosto de 1974 y la demanda fue notificada el 25 de abril de 2008, mas de 30 anos despues de perpetrado el acto que la motiva. Al rechazar la peticion extintiva alegada, afirma, el fallo infringio ademas las normas de interpretacion de los articulos 19 inciso primero y 22 inciso primero del C. Civil.

SEGUNDO

Que en un segundo capitulo denuncia la falsa aplicacion de normas de derecho internacional sobre derechos humanos porque estas no preven la imprescriptibilidad de las acciones patrimoniales. Al respecto senala que la sentencia cito los articulos 1.1 y 63.1 de la Convencion Americana de Derechos Humanos, ninguno de los cuales se refiere a la imprescriptibilidad de las acciones de responsabilidad civil del Estado en materia de derechos humanos, por lo que no impiden la aplicacion del derecho interno ni la aplicacion de la prescripcion. Por otro lado, continua el recurrente, el Articulo 131 del Convenio de Ginebra sobre el tratamiento de los prisioneros de guerra se refiere a infracciones de orden penal, cuyo no es el caso de autos. No hay norma expresa vigente en nuestro pais que establezca la imprescriptibilidad de la obligacion estatal de indemnizar.

TERCERO

Que enseguida denuncia tambien la infraccion de los articulos 2 Nº1, 18, 24, 25, 26, y 27 de la Ley Nº 19.123 que creo la Corporacion Nacional de Reparacion y Reconciliacion y 5-o de la Ley Nº 19.980, al rechazar la excepcion de improcedencia del pago de la indemnizacion.

Explica que cada uno de los demandantes es beneficiario del bono de reparacion contemplado en la Ley Nº 19.980 en su articulo 5-o, que complemento la Ley Nº 19.923, por la suma de diez millones de pesos, lo que es excluyente de otras indemnizaciones tanto porque sus beneficios son renunciables segun la propia ley como porque la ley solo lo hace compatibles con otras pensiones.

CUARTO

Que senalando la influencia de estos errores sobre lo dispositivo del fallo, sostiene que de no haberse producido estos la sentencia habria revocado la de primera instancia y rechazado la demanda.

QUINTO

Que en la especie se ha ejercido una accion de contenido patrimonial cuya finalidad es hacer efectiva la responsabilidad extracontractual del Estado, de manera que no cabe sino aplicar en materia de prescripcion las normas del C. Civil, lo que no contraria la naturaleza especial de la responsabilidad que se persigue en atencion a que la accion impetrada pertenece -como se ha dicho- al ambito patrimonial.

SEXTO

Que no existe norma internacional incorporada a nuestro ordenamiento juridico que establezca la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales. Asi, la Convencion Americana de Derechos Humanos no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad de estas acciones. En efecto, el articulo 1DEG solo consagra un deber de los Estados miembros de respetar los derechos y libertades reconocidos en esa Convencion y garantizar su libre y pleno ejercicio, sin discriminacion alguna; y el articulo 63.1 impone a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un determinado proceder si se decide que hubo violacion a un derecho o libertad protegido.

SEPTIMO

Que, por su parte, el Convenio de Ginebra sobre Tratamiento de los Prisioneros de Guerra, que prohibe a las partes contratantes exonerarse a si mismas de las responsabilidades en que hayan incurrido por infracciones graves que se cometan en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio a que alude el articulo 131, debe entenderse necesariamente referido a infracciones del orden penal, lo que resulta claro de la lectura de los articulos 129 y 130 de dicho Convenio que aluden a actos contra las personas o bienes citando al efecto homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biologicas, el causar de proposito grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad fisica o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la potencia enemiga o privarle de su derecho a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del Convenio.

OCTAVO

Que, finalmente, la Convencion sobre la Imprescriptibilidad de los Crimenes de Guerra y de los Crimenes de Lesa Humanidad de 1968, que establece la imprescriptibilidad de los crimenes de guerra segun la definicion dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nu:remberg, asi como de los crimenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, segun la definicion dada en el Estatuto antes indicado, se refiere unicamente a la accion penal. En efecto, en el articulo IV establece que los Estados Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas o de otra indole que fueran necesarias para que la prescripcion de la accion penal o de la pena, establecida por ley o de otro modo, no se aplique a los crimenes antes indicados.

NOVENO

Que, como puede advertirse, la prescripcion constituye un principio general del derecho destinado a garantizar la seguridad juridica, y como tal adquiere presencia en todo el espectro de los distintos ordenamientos juridicos, salvo que por ley o en atencion a la naturaleza de la materia se determine lo contrario, esto es, la imprescriptibilidad de las acciones. A ello cabe agregar que no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad generica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus organos institucionales; y, en ausencia de ellas, corresponde estarse a las reglas del derecho comun referidas especificamente a la materia.

DECIMO

Que nuestro C. Civil en el articulo 2497 preceptua que: "Las reglas relativas a la prescripcion se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administracion de lo suyo".

UNDECIMO

Que de acuerdo a lo anterior, en la especie resulta aplicable la regla contenida en el articulo 2332 del mismo C., conforme a la cual las acciones establecidas para reclamar la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro anos, contados desde la perpetracion del acto.

DUODECIMO

Que es un hecho establecido en la causa que dona E.V.L.M. fue detenida el 15 de agosto de 1974 en su domicilio, calle B.N.1., departamento D, S., por los integrantes de un operativo conjunto en el que participaron agentes de la DINA, desconociendose desde esa fecha su actual paradero, de manera que -como lo ha dicho esta Corte Suprema en reiteradas ocasiones conociendo de causas similares a la que nos ocupa- la desaparicion es consecuencia de la detencion, por lo que aunque tal efecto permanezca en el tiempo el plazo de prescripcion ha de contarse desde la fecha de comision del ilicito, en este caso desde el ano 1974, de modo que a la fecha de notificacion de la demanda, el 25 de abril de 2008, la accion civil derivada de los hechos que la fundan se encuentra prescrita. Sin perjuicio de lo anterior, aun de entenderse que el plazo de cuatro anos ha de computarse desde el 4 de marzo de 1991, fecha del Informe de la Comision Rettig, la accion civil interpuesta se encuentra igualmente prescrita.

DECIMOTERCERO

Que al rechazar la excepcion de prescripcion opuesta por el Fisco de Chile los jueces del merito incurrieron en los errores de derecho que se les imputan, los que tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto incidieron en la decision de hacer lugar a la demanda de indemnizacion de perjuicios por concepto de dano moral interpuesta por los hijos de la persona desaparecida.

DECIMOCUARTO

Que acorde con lo que se viene de exponer, no es necesario entrar a analizar los demas errores de derecho denunciados, por ser innecesario.

Y de conformidad asimismo con lo que disponen los articulos 764, 765, 785 y 805 del C. de Procedimiento Civil, se declara:

Que se acoge el recurso de casacion en el fondo deducido por la demandada en lo principal de la presentacion de fojas 468 contra la sentencia de diecisiete de agosto de dos mil doce, escrita a fojas 465, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuacion.

Acordada contra el voto del Ministro senor M., quien fue de parecer de rechazar el recurso de casacion en el fondo formulado en representacion del Fisco de Chile, atendidas las razones que pasa a expresar:

1DEG.- Que en lo relativo a la generacion del Derecho se han establecido diversos sistemas juridicos, los cuales tienen sus raices en el common law, derecho continental romano - germanico y religioso...

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