Corte Suprema, 26 de mayo de 2005. Castillo Pinto, Mario Baltazar con Corporación del Cobre Chile, División Chuquicamata (casación en el fondo) - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218102297

Corte Suprema, 26 de mayo de 2005. Castillo Pinto, Mario Baltazar con Corporación del Cobre Chile, División Chuquicamata (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas330-336

Page 330

Vistos:

Ante el Tercer* Juzgado de Letras de El Loa Calama, en autos rol Nº 3.754-01,Page 331don Mario Baltazar Castillo Pinto deduce demanda en contra de la Corporación del Cobre Chile, División Chuquicamata, representada por don Luis Galdames Cisterna, a fin que se declare injustificado el despido de que fue objeto y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.

El demandado, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando la improcedencia de la acción indemnizatoria entablada, atendida su falta de fundamentación legal. En subsidio, sostuvo que el despido se ajustó a las causales contempladas en el artículo 160 Nos 1 y 7 del Código del Trabajo.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 11 de junio de 2003, escrita a fojas 296, acogió la demanda estimando injustificado el despido del actor y condenó a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios convencional con el recargo del 50%, compensación del feriado proporcional, más intereses, reajustes y costas.

Se alzó la demandada y recurrió de nulidad formal y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en fallo de 15 de noviembre de 2003, que se lee a fojas 357, rechazó el recurso de casación en la forma y revocó la sentencia de primer grado en cuanto declaró injustificado el despido del actor y, en su lugar, rechazó la demanda por ese concepto, confirmando el fallo en lo demás, sin costas.

En contra de esta última sentencia, la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que indica, con costas.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 1601 a) y d) del Código del Trabajo y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil. Al respecto, argumenta que se yerra en la calificación jurídica de los hechos y se aparta de una adecuada, justa y lógica interpretación del artículo 160 Nº 1, al sostenerse que los hechos probados constituyen incumplimiento grave, “pero no por ello puede estimarse también concurrente la falta de probidad, ya que los antecedentes que existen en la causa sobre el particular, no resultan suficientes, máxime cuando dicho cargo entraña atribuir una conducta que importa mucho más que la mera falta, negligente o deliberada, a las obligaciones que impone el contrato”. Describe las conductas que se le imputan al actor, según el informe de auditoría agregado al proceso e indica que siguiendo el raciocinio del fallo esas conductas serían honradas e íntegras o irreprochables moralmente, conclusión absurda si se tiene en cuenta que la Corte confirmó el auto de procesamiento dictado en contra del trabajador y su cónyuge.

Continúa señalando que la valorización jurídica realizada no tiene ningún asidero en las normas laborales que imponen al trabajador la ineludible necesidad de lealtad, honor y dignidad en el cumplimiento de sus deberes. Alude a fallos dictados en la materia y en seguida reseña las reglas de interpretación y la forma como ellas han sido quebrantadas en la sentencia atacada.

Por último, se refiere a la influencia que, en su concepto, habrían tenido los errores denunciados en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en la sentencia impugnada, se fijaron como presupuestos, los que siguen:

  1. no se encuentra controvertida la existencia de la relación laboral, ni su duración, por lo que se la tendrá por establecida entre el 20 de julio de 1992 y el 14 de junio de 2001, cumpliendo el actor labores de ingeniero civil, supervisor rol A, con el cargo de supervisor de proyectos generales.

  2. el actor fue despedido por las causales del artículo 160 Nos 1 y 7 del Código del Trabajo, cuyos hechos se hacen consistir en “Producto de una investigaciónPage 332efectuada por la División, se ha constatado que su conducta ha transgredido gravemente las normas, reglamentos y procedimientos internos, atribuyéndose funciones que no le correspondían, abusando de las facultades de su cargo, faltando a la ética profesional y comercial con el objeto de beneficiar económicamente a una empresa subcontratista con la cual se encuentra relacionado por vínculos de parentesco, afectando de paso el patrimonio e imagen pública de la Corporación. En términos generales se constató que usted inducía a las empresas contratistas, en el marco del contrato que usted administraba, mediante maquinaciones, a la subcontratación de otras empresas en las cuales tiene interés por vínculos familiares directos (Empresa C.I.S.), además de instar a la contratación de personal en forma irregular, generando con este procedimiento un lucro indebido en perjuicio de la División. Todo lo anterior lo realizó ocultando los antecedentes a la División y no declarando la circunstancia de relación de intereses con la Empresa Subcontratista en comento, a lo que estaba obligado por contrato de trabajo…”.

  3. en el contrato colectivo vigente desde el 1º de junio de 2001 al 30 de...

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