Casos en que cesa parcialmente la obligación de saneamiento por evicción - Sección primera. Del saneamiento por evicción - Segunda parte. Obligacion de sanear la cosa vendida - De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo II. Volumen 1 - Libros y Revistas - VLEX 328020711

Casos en que cesa parcialmente la obligación de saneamiento por evicción

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas144-166
DE LA COMPRAVENTA Y DE LA PROMESA DE VENTA
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efecto, a menos que el comprador cerrara para siempre su negocio, sin
transmitirlo a sus herederos.1
Se ha suscitado la cuestión de saber si la prohibición que se impone al
vendedor lo obliga solamente respecto del comprador y de sus herederos
o también respecto de aquél que adquiere el almacén del comprador.2 La
Corte de Casación de Francia ha declarado que esto depende de la inten-
ción de los contratantes. Si del contrato resulta que el vendedor se ha
impuesto esa prohibición respecto de la persona del comprador única-
mente, sólo éste podría invocarla y no sus sucesores, porque el beneficio
que de ella resulta sería intransferible. Pero si esa prohibición no se ha
impuesto en atención a la persona del comprador sino para no perjudicar
al almacén que se vende y para no hacer su venta menos ventajosa, puede
invocarse tanto por el comprador como por el que lo haya adquirido de
él. En la duda debe darse a esta prohibición este último alcance. Se le dará
el primer alcance cuando de la intención de las partes aparezca muy clara-
mente que esa cláusula ha sido establecida en beneficio del comprador
únicamente.3
Por último, el vendedor que ha convenido en no abrir un nuevo alma-
cén en un tiempo y lugar determinado no viola esa obligación si arrienda
una casa de que es dueño para que en ella se establezca otro análogo, a
menos que también se haya impuesto esta prohibición o que se pruebe
que está interesado en el comercio que hace su arrendatario, pues enton-
ces haría competencia a su comprador, que es lo que se ha querido evitar
con esa cláusula.4
B) CASOS EN QUE CESA PARCIALMENTE LA OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO
POR EVICCIÓN
1364. Los efectos del saneamiento y las evicciones de que el vendedor res-
ponde pueden restringirse por la voluntad de las partes o por disposición
de la ley.
En virtud de la sola disposición legal cesa la obligación de sanear en
cuanto a las indemnizaciones que por ella se adeudan, en dos casos:
1º En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, en las que,
si la cosa es evicta, el vendedor sólo debe restituir el precio que la venta
haya producido (artículo 1851), y 2º Cuando el comprador en vista de que
el vendedor no opone medio alguno de defensa y se allana al saneamien-
to, sigue la defensa por su cuenta y pierde el juicio, en cuyo caso el vende-
1 GUILLOUARD, I, núm. 382, pág. 402; BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 397,
pág. 404.
2 Véase núm. 212, pág. 181, del vol. 1, del tomo I de esta Memoria.
3 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 397 I, pág. 405.
4 BAUDRY-LACANTINERIE, De la vente, núm. 398, pág. 405; GUILLOUARD, I, núm. 384,
pág. 403.
DE LAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR (SEGUNDA PARTE)
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dor no está obligado a reembolsarle las costas en que hubiere incurrido
defendiéndose ni los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos
al dueño (artículo 1845). En ambos se requiere una sentencia judicial que
declare la evicción y que el comprador haya citado al juicio al vendedor,
porque si así no se hace, cesa toda responsabilidad para éste.
En consecuencia, por el ministerio de la ley los efectos del saneamien-
to se reducen, en un caso, al precio únicamente y en otro a las restitucio-
nes indicadas en el artículo 1487 con las excepciones antes señaladas
respecto de los frutos y de las costas.
La obligación de saneamiento cesa parcialmente, en cuanto a sus efec-
tos, sea respecto de todas las evicciones o de algunas, cuando las partes
convienen en eximir al vendedor de esta obligación. En el primer caso, la
responsabilidad del vendedor subsiste por el precio recibido respecto de
todas las evicciones que se produzcan y en el segundo subsistirá íntegra-
mente respecto de las evicciones de que no se ha eximido al vendedor y
sólo por el precio por lo que se refiere a aquellas de que lo fue.
1365. Uno de los casos en que el vendedor no está obligado por el solo
ministerio de la ley a todas las indemnizaciones que se deben a causa de la
evicción es el de las ventas forzadas.
El artículo 1851 del Código Civil dice: “En las ventas forzadas hechas por
autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que
sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta”.
El fundamento de esta disposición está en que en estas ventas el pro-
pietario no vende por su propia voluntad sino que es obligado a ello, por
lo que el legislador ha creído justo limitar su responsabilidad.
El artículo que estudiamos dispone expresamente que es el vendedor
quien debe restituir el precio. Se evitaron así las dudas que sobre este
particular han surgido en el Código francés por carecer de una disposi-
ción semejante. Tantas y tan diversas son las opiniones emitidas al respecto
que no han faltado algunos autores que han llegado hasta hacer responsa-
ble de la evicción al acreedor que pide la subasta, por considerarlo vende-
dor. Entre nosotros está claramente establecido por los artículos 671 del
la Corte Suprema1 que quien vende en las ventas forzadas es el dueño de
la cosa, o sea, el deudor, de quien el juez no es sino su representante legal
para este efecto. Siendo el deudor a quien se ejecuta el verdadero y único
vendedor de la cosa, es decir, su dueño, es evidente que él debe restituir el
precio ya que según los artículos 1824 y 1839 el vendedor es quien está
obligado al saneamiento de la cosa vendida. La Corte de Apelaciones de
Concepción ha declarado que en las ventas judiciales forzadas, la obliga-
ción de sanear la evicción que sufre el comprador pesa únicamente sobre
el vendedor.2
1 Revista de Derecho y Jurisprudencia, tomo VI, sec. 1ª, pág. 266.
2 Sentencia 3.410, pág. 2147, Gaceta 1886.

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