Ley 20064 - AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241637098

Ley 20064 - AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES GRAVES

EmisorMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Rango de LeyLey

LEY NUM. 20.064

AUMENTA LAS PENAS EN LOS CASOS DE DELITOS DE MALTRATO DE

OBRA A CARABINEROS CON RESULTADO DE MUERTE O LESIONES

GRAVES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Justicia Militar:

1) Reemplázase el artículo 416 por el siguiente:

"Artículo 416.- El que matare a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo calificado.".

2) Sustitúyese el artículo 416 bis por el siguiente:

"Artículo 416 bis.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un carabinero que se encontrare en el ejercicio de sus funciones, será castigado:

  1. Con la pena de presidio mayor en su grado medio, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme.

  2. Con presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días.

  3. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves.

  4. Con presidio menor en su grado mínimo, o multa de seis a once unidades tributarias mensuales si le ocasionare lesiones leves.".

3) Incorpórase el siguiente artículo 416 ter, nuevo:

"Artículo 416 ter.- Las penas establecidas en los artículos 395 y 396 del Código Penal, serán aumentadas en un grado cuando la víctima sea un Carabinero en el ejercicio de sus funciones.".

4) Sustitúyese el artículo 417 por el siguiente:

"Artículo 417.- El que amenazare en los términos de los artículos 296 y 297 del Código Penal a uno de los integrantes de Carabineros de Chile con conocimiento de su calidad de miembro de esa Institución, unidades o reparticiones, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio.".

Artículo 2º

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley Nº 2.460, de 1979, ley orgánica de la Policía de Investigaciones de Chile:

1) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente:

"Artículo 17.- El que matare a un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile que se encontrare en el ejercicio de sus funciones será castigado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR