¿En qué casos el incumplimiento de deberes del matrimonio genera responsabilidad civil? - Núm. 21-2, Junio 2015 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 643830545

¿En qué casos el incumplimiento de deberes del matrimonio genera responsabilidad civil?

AutorRodrigo Barcia Lehmann - José M. Rivera Restrepo
CargoLicenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile, 1991 - Abogado de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho
Páginas19-59
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¿En qué casos el incumplimiento de deberes del matrimonio
genera responsabilidad civil?
¿IN WHAT CASES THE BREACH OF DUTIES OF MARRIAGE CREATES LIABILITY?
1PROF. DR. RODRIGO BARCIA LEHMANN*
PROF. MG. JOSÉ M. RIVERA RESTREPO**
RESUMEN
El presente estudio trata acerca de la procedencia de la responsabilidad civil, a propósito de la
infracción de los deberes matrimoniales. En él, se utiliza doctrina y jurisprudencia española,
alemana, francesa, italiana, entre otras, y se realiza una revisión acerca de los postulados que se
esgrimen en nuestro país sobre el tema.
ABSTRACT
This study discusses the origin of the liability regarding the offense of marital duties. In it, doctrine
and Spanish, German, French, Italian law is used, among others, and reviews about the principles
that are put forward in our country on the subject is made.
PALABRAS CLAVE
Matrimonio, Indemnización de perjuicios, Responsabilidad,
Incumplimiento, Deberes matrimoniales
KEY WORDS
Marriage, Claim for damages, Responsibility, Breach, Marital duties
*1 Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad Central de Chile, 1991; MBA Economía y
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FinisTerrae.
Correo electrónico: rbarcia@uft.cl.
** Inició sus estudios en el Instituto Nacional y en la Facultad de Filosofía de la Universidad de Chile.
Abogado de la Universidad de Chile y Magíster en Derecho, con mención en Derecho Privado por la
Universidad de Chile. Máster Universitario en Derecho Privado por la Universidad Complutense de
Madrid. Doctor en Derecho Civil por la Universidad Complutense de Madrid. Profesor de Jornada de
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dades de Chile y de Talca. Correo electrónico: jose.rivera@ugm.cl
No podemos dejar de agradecer la invaluable contribución de profesor Gonzalo Ruz en el tratamiento
del Derecho francés.
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¿En qué casos el incumpliendo de deberes del matrimonio genera responsabilidad civil?
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ARTÍCULOS DE INVESTIGACIÓN / RESEARCH ARTICLES Rodrigo Barcia Lehmann - José M. Rivera Restrepo
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I. Problema de fondo de la responsabilidad civil frente al incumplimiento
de deberes extrapatrimoniales
El problema de fondo, en torno a la pregunta objeto del presente trabajo, es la
libertad y la diferenciación entre Derecho y moral. Esta diferencia es fundamental
en el Derecho moderno y se remonta a una concepción del Derecho que tiene
sus raíces en Tomás de Aquino, que comienza el tortuoso camino que llevará a
diferenciar la moral y el Derecho en Occidente. Si supuestos incumplimientos
de deberes morales generan indemnización de perjuicios, pondremos un coto
en la actuación de la esfera privada de las personas, que en definitiva llevan a
la invisibilidad de ciertos comportamientos y transforma la justicia civil en la
justicia del Cadí.
En esta materia es precisamente en la que de mejor forma se pueden apre
ciar los peligros de la excesiva intervención de los jueces en la moral de los

corriente de pensamiento, generalizada entre nosotros, podría llevar a que los
jueces estén facultados para poder inmiscuirse en el fuero interno de las per
sonas, dando lugar a una prueba en que se ventilan los aspectos más íntimos y
difíciles de resolver del ser humano. Los jueces, de esta forma, pueden calificar
el comportamiento de las personas como de “bueno” o “malo” e incidir en su
conducta a través de la indemnización de perjuicios. Esto se puede apreciar en
el caso más relevante, en que eventualmente se podría aplicar la responsabilidad
civil por incumplimiento de deberes del matrimonio, como lo es la infidelidad.
Y ello es evidente porque si se admite el daño moral por incumplimiento del
deber de fidelidad en el matrimonio, ¿por qué no admitirlo en las relaciones
de otra índole en que haya un compromiso entre las parejas no casadas? o en
general ¿frente a cualquier incumplimiento de un deber jurídico/ético? Como se
aprecia de estas preguntas estamos ingresando en un área respecto de la cual el
Derecho moderno, o posmoderno, ha tenido el cuidado de no invadir, como es
la privacidad y dignidad del ser humano. El peligro de la excesiva intervención
judicial es llevarnos a confundir una vez más moral y Derecho, por ello es tan
importante limitar la intervención judicial a casos claros y definidos. Como este
es un trabajo de Derecho civil esta será nuestra tarea.
Estos planteamientos han llevado a una oposición fuerte a siquiera admitir
la posibilidad de dar lugar a la responsabilidad civil por incumplimiento de
deberes extrapatrimoniales y concretamente de los deberes del matrimonio.
Esta posición nos parece comprensible, pero es, sin lugar a dudas, un tanto
extrema. Por lo que el presente trabajo buscará –admitiendo los problemas que
genera la aplicación lisa y llana de la responsabilidad civil al incumplimiento
de los deberes en el matrimonio– desarrollar una teoría que aleje los peligros
de una excesiva intervención del Estado en la familia. Así, no nos satisfacen, ni
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las posiciones que niegan de forma tajante tal posibilidad1, ni las que la admiten
lisa y llanamente2.
II. Falso planteamiento del problema de la aplicación de la responsabilidad
civil al incumplimiento de los deberes del matrimonio
No estamos de acuerdo con algunas doctrinas que señalan como fundamento
de la responsabilidad civil general, en materia de incumplimiento de deberes no
patrimoniales, un supuesto sustento igualitario o de ampliación de la frontera
de la responsabilidad civil3. También se ha señalado que la negación de una
responsabilidad general implica una consagración del abuso al interior de la
familia. Así, se ha planteado que los que niegan tal posibilidad se adscriben a
la tesis de la “inmunidad de responsabilidad” en la familia. En este sentido, el
Derecho exige a sus integrantes un comportamiento jurídico, que es no dañar
a otro.
Una segunda vertiente de autores, adscribiéndose a la posición anterior,
buscan aplicar la indemnización de perjuicios como un disuasivo en torno al
1 No son pocos los autores que están en principio en contra de dicha posibilidad, como SEVERÍN
TURNER
2 Tampoco son pocos los autores que se inclinan a favor de la aplicación de las reglas de la respon
sabilidad extracontractual al Derecho de Familia, con matices por cierto. RUZ
DOMÍNGUEZ  LARROCAU  BARRIENTOS  OTÁROLA

Naturalmente, la doctrina decimonónica se oponía a ello, por dos clases de razones: la primera era
inconfesada y consistía en la forma de entender al matrimonio, que era un terreno en el cual primaba
el poder del marido, a través de la potestad marital; y la segunda, más actual por cierto, es que la
lógica del Derecho de Familia es diversa al Derecho Patrimonial. Así, la aplicación, sin más del De
recho Patrimonial a las relaciones de familia era un absurdo, como si un marido hubiese exigido que
su mujer cumpliera a la fuerza con el deber de seguirlo en su domicilio o el deber de tener relaciones
sexuales. Sin embargo, autores, como CLARO SOLAR y MEZA BARROS, señalaban que el incumplimiento a
ciertos deberes del matrimonio generaban consecuencias, aunque ellas no eran la indemnización de
perjuicios, ni menos el cumplimiento forzado. En este sentido, CLARO SOLAR señalaba que el incum
plimiento del deber de cohabitación o a seguir el domicilio del marido, por parte de la mujer, daba
lugar a la pérdida de su deber de alimentos que recaía sobre el marido. Así, también lo entendían los
tribunales en los tiempos de CLARO SOLAR. Por otra parte, MEZA BARROS, estando de acuerdo con la idea
precedente, indicaba que si el marido no aceptaba en el hogar común a su mujer, ésta tenía a su favor
un derecho de alimentos. Véase, CLAROMEZA
3 MEDINA
Esta doctrina proviene de los Estados Unidos de América, Corte de Mississippi, “Hewellette vs. Geor-
geVARGAS destaca que esta teoría habría sido planteada por BLACKSTONE y que se sustenta en la
unidad de la familia en cuanto a que hombre y mujer son uno solo en el matrimonio. De esta forma,
    
física y moderadamente a la mujer. Véase VARGASROCA I
TRÍASROMERO
MEDINA
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