Casos de ausencia de causa señalados en el Código Civil y resueltos por la jurisprudencia - Cuarta causal. Falta de causa - Segunda parte. La nulidad absoluta - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765367

Casos de ausencia de causa señalados en el Código Civil y resueltos por la jurisprudencia

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas219-226

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

acto en el hecho carece de causa, es nulo, porque la causa no es “real”, sino que tiene la apariencia de tal.

Estas ideas, expuestas por los tratadistas franceses, han sido resumidas

por el Repertorio Dalloz en la forma siguiente: “la falsedad de la causa no basta para que una convención sea privada de todo efecto, y con tal que otra causa real y lícita exista, la simulación no afecta en nada a la validez de la contratación”.421En este caso, es necesario que exista una causa, y que sea lícita, ya que de otro modo el acto estaría viciado; pero no por falta de causa, sino debido a su ilicitud.
Por consiguiente, se puede afirmar que la simulación en sí en nada afecta a la validez del acto: si la verdadera causa es lícita, el acto, a pesar de la simulación, es perfectamente válido; pero si la causa oculta es ilícita, o si el acto, en realidad, carece de causa en forma absoluta, el acto estará viciado de nulidad.
Título II
CASOS DE AUSENCIA DE CAUSA SEÑALADOS EN EL CÓDIGO CIVIL Y RESUELTOS POR LA JURISPRUDENCIA
224.  Compraventa. El Código Civil, en el artículo 1814, reglamenta el caso de una compraventa en que la cosa materia del contrato, que se supone existente, no existe; esta venta que según el Código “no produce efecto alguno”, es nula por falta de causa.
Esta disposición concuerda con la opinión emitida por algunos auto-res franceses, quienes, al referirse a este caso, explican que “el contrato es nulo por falta de objeto, por parte de aquel que ha prometido la cosa, y en cuanto al que prometió una prestación a cambio de la cosa, su obligación cae por falta de causa. Tal es el caso en que el compromiso de uno de los contratantes tenía por objeto una cosa futura; si se destruye, la obligación de pagar el precio queda sin causa”.422
Por su parte, los Tribunales de Justicia han declarado nula una compraventa por falta de precio, es decir, por faltar la causa del vendedor; es interesante consignar el fallo cuya doctrina es la siguiente: “Así como el precio en el contrato de compraventa constituye el objeto de la obligación del comprador, es, a la vez, la causa de la obligación del vendedor, puesto que el motivo que induce a éste a entregar la cosa vendida no es otro que el de llegar a obtener el precio que ha de pagarle por ella el comprador y, por lo tanto, la ausencia del precio con las cualidades o requisitos que legalmente debe estar revestido, acarrea la inexistencia de la causa de la obligación del vendedor. En consecuencia, si las prestaciones a que se obliga el comprador no constituyen jurídicamente el precio de compraventa, objeto de la obligación contraída por él, es nula esta obligación por falta de causa.
421Repertorio Dalloz, tomo II, artículo 1131, Nº 120, p. 937.
422Repertorio Dalloz, tomo II, artículo 1131, Nº 64, p. 985.

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SEGUNDA PARTE - LA NULIDAD ABSOLUTA

“Por tanto, es nulo absolutamente el contrato de compraventa en que estipula como precio las siguientes prestaciones: a) cierta suma que el vendedor deja en poder del comprador para que cumpla después de sus días ciertos encargos que se indican en la escritura; y b) una renta vitalicia que no sólo consiste en dinero, sino también en un derecho de habitación, talaje para animales, medicinas y asistencia médica y otras prestaciones a que se obliga el comprador. La primera de dichas prestaciones importa el establecimiento de disposiciones de última voluntad, para que, ajustándose a ellas, el comprador distribuya parte del precio que no paga en vida del

vendedor, sino que lo conserva en su poder, disposiciones que carecen de valor por no haberse sujetado a las solemnidades del testamento; de lo que resulta que siendo ineficaz e ilusoria parte del precio, no existe este elemen- to esencial de la compraventa y falta entonces la causa de la obligación del vendedor”. “La renta vitalicia que señala como otra parte del precio de la compra- venta adolece, asimismo, del vicio de nulidad que se deriva del precepto prohibitivo del artículo 2267 del Código Civil, que establece que la pensión no podrá ser sino en dinero”.423 Como las prestaciones a que se obliga el comprador no son, jurídica- mente, precio de la compraventa, pues no reúnen las calidades necesarias, dicho contrato carece de él, por lo cual es nulo. Este caso es, precisamente, uno en que existe una causa errada, es decir, se cree que hay causa cuando en realidad no la hay. En otra ocasión, diversas compraventas fueron declaradas nulas, fun- dándose la sentencia en que “carecen de causa real y lícita, porque bajo las apariencias de contratos onerosos, sólo tuvieron por fin traspasar los bienes de una sociedad conyugal a terceras personas, colocando a los llamados a suceder al cónyuge difunto, la mujer en el caso, en la imposibilidad de reclamar sus derechos hereditarios, lo que equivale a establecer que tales

contratos tienen una causa ilícita”.424Es éste un caso interesante de simulación de causa real, y que está resuelto de acuerdo con los principios que hemos formulado. Son contratos de compraventa que tienen una causa falsa debido a la simulación; la verdadera causa, la que existe realmente, es ilícita, pues es contraria a la ley. En cuanto a la posibilidad de desvirtuar el mérito probatorio de una escritura pública, a fin de dar por establecida la simulación, puede consultarse lo señalado más adelante en el Nº 274 y especialmente la jurisprudencia referida en el mismo.

Además del artículo del Código Civil citado, el artículo 1816, también en el título relativo a la compraventa, contempla el caso de la compra de cosa propia, la cual declara nula, porque tal es el significado de los términos “no vale” que emplea el Código. La nulidad se debe a la falta de causa, porque no existe el interés jurídico que induce al comprador a obligarse, pues la cosa ya le pertenece.

423Revista, tomo 21, 2ª parte, sec. 1ª, p. 973.

424Revista, tomo 23, 2ª parte, sec. 1ª, p. 175.

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CAPÍTULO II - CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA

225.  Arrendamiento. El artículo 1950 del Código Civil contempla entre las causales que ponen fin al arrendamiento “la destrucción total de la cosa arrendada”, lo que no es otra cosa que la desaparición de la causa para el

arrendatario. El arrendamiento es un contrato de los denominados “de tracto sucesivo”, porque su cumplimiento va desarrollándose a través del tiempo, y cada cierto tiempo una de las partes cumple su obligación...

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