Nulidad relativa (mujer casada). Mujer casada (nulidad relativa). Incapacidad (mujer casada). Plazos para hacer valer nulidad relativa (mujer casada) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253347198

Nulidad relativa (mujer casada). Mujer casada (nulidad relativa). Incapacidad (mujer casada). Plazos para hacer valer nulidad relativa (mujer casada)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1253-1256

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Corte de Apelaciones Presidente Aguirre Cerda, 5 de mayo de 1987

Conociendo del recurso de apelación, LA CORTE Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada de lº de julio de 1986, escrita a fojas 93 y siguientes, con las modificaciones que se señalan a continuación:

  1. en el motivo 10 se reemplaza la palabra demandante por demandado.

  2. se eliminan los considerandos 28, 29, 30 y 31.

  3. se suprime entre las citas legales las menciones de los artículos 1871, 1888 y 2157 del Código Civil.

Y teniendo en su lugar y además presente:

  1. Que refuerza lo afirmado en los considerandos 15, 16, 17, 18 y 19 del fallo de primer grado lo sostenido por el tratadista don David Stitchkin Branover en su obra El Mandato Civil, Editorial Jurídica de Chile, 1975, página 395, donde

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    sostiene: Irrevocabilidad del mandato conferido en interés del mandatario o de terceros: Aun a falta de pacto expreso, el mandato es irrevocable cuando ha sido conferido en interés del mandatario o de terceros. Si el negocio interesa al mandatario solo, es un mero consejo y, por tanto, queda excluido este caso. Pero bien puede tratarse de un negocio que interese juntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a este último y a un tercero. En tal supuesto, el mandante no podrá revocar a su arbitrio, pues el mandato queda sujeto al principio general consignado en el artículo 1545; el contrato no puede invalidarse sino por consentimiento mutuo. Se ha fallado que el convenio a virtud del cual el deudor abandona el activo a sus acreedores, por su propia naturaleza liga a los otorgantes en un interés común o colectivo que se mantiene hasta la realización de los bienes comprendidos en el abandono, por lo cual el deudor, por sí solo, no puede revocar el mandato otorgado a la comisión encargada de liquidar los bienes y repartir el producido.

    En fin, corresponde privativamente a los jueces de la causa resolver si el negocio encomendado interesa también al mandatario.

    Lo dicho se aplica igualmente al mandato que interesa a un tercero. El mandante no puede revocar el encargo sin el consentimiento de aquél. Este criterio inspira, entre otras disposiciones, las de los artículos 1584 y1585, ya citados.

    Se entiende que el mandato interesa a un tercero siempre que forme parte de un contrato al cual accede como condición prevista por las partes para darle cumplimiento total o parcial. En este caso cobra su imperio el artículo 1545, y el contrato no puede dejarse sin efecto sino por mutuo...

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