Casación de oficio (juicio ordinario). Juicio ordinario (Casación de oficio). Nulidad compraventa (Nuda Propiedad) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253346822

Casación de oficio (juicio ordinario). Juicio ordinario (Casación de oficio). Nulidad compraventa (Nuda Propiedad)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1191-1211

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Corte de Apelaciones de La Serena, 3 de agosto de 1979 Casación forma de oficio

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Con lo relacionado y considerando:

  1. Que por demanda en juicio ordinario de nulidad de una compraventa, deducida por don Laban Azola Carrasco, en representación de su pupila, doña Manuela Rosa Carrasco Lobos, se solicita que se declare que es absolutamente nulo el contrato de compraventa celebrado por la vendedora, señora Manuela Rosa Carrasco Lobos, con el demandado don Luis Alfonso Ogalde Espejo, por escritura pública de fecha 21 de febrero de 1973, otorgada ante el señor Notario del Departamento de ElquiVicuña señor José Ignacio Escobar Thauby, medíante el cual la vendedora vendió al comprador demandado la nuda propiedad del inmueble denominado "Aguada El Sauce" perteneciente a la primera, reservándose para sí, mientras viva, el usufructo de dicho bien raíz, nulidad fundada en la falta de capacidad de la demandante para contratar, por padecer de demencia a la fecha del otorgamiento del contrato; en la falta de objeto de que adolece el contrato celebrado, ya que no ha podido éste estar constituido por la nuda propiedad de la cosa vendida, por cuanto esta sólo nace cuando previamente se pacta un usufructo sobre la misma y es de la esencia que ésta, para que pueda existir, se constituya en favor de otra persona, por no haber usufructo de cosa propia, el que además debe hacerse mediante el otorgamiento de instrumento público inscrito; en la falta de solemnidades en que se incurrió al pactar el usufructo en el contrato de compraventa celebrado entre las partes, ya que se omitió cumplir con la exigencia contemplada en el inciso segundo del artículo 56 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, en cuya disposición legal se establece que las escrituras sobre constitución de usufructo sólo podrán ser extendidas en los protocolos notariales, sobre la base de minutas firmadas por algún abogado en ejercicio; finalmente, en que no se inscribió la escritura de compraventa y usufructo referida en el Registro de Hipotecas y Gravámenes, por lo que dicho usufructo no ha podido surtir efecto alguno de acuerdo con la Ley, y así no ha podido existir por falta de dos solemnidades en su otorgamiento, lo que lo hacen anulable, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 1682 del Código Civil, pidiéndose en la conclusión de la demanda: a) Que se declare absolutamente nulo el contrato sub lite; b) Que se ordene cancelar la inscripción de dicho contrato en el Registro de Propiedades correspondiente; c) Que se declare que debe revalidarse la inscripción primitiva a nombre de la vendedora, del dominio del inmueble a que se refiere el contrato cuya nulidad se demanda; d) Que el demandado debe ser considerado poseedor de mala fe, para todos los efectos legales y en especial para los efectos de las prestaciones mutuas a que haya lugar; e) Que el demandado debe restituir completamente la heredad de que se trata, y f) Que el demandado debe pagar las costas de la causa.

  2. Que la parte demandada, al contestar la demanda, pidió el total rechazo de ésta, sosteniendo que no es efectivo que la demandante vendedora se encontrara privada de razón al momento de suscribir la escritura de compraventa sub lite; que no es efectivo que dicho contrato adolezca de falta de objeto, por cuanto la cosa vendida fue la propiedad denominada "Aguada El Sauce", por una suma determinada de dinero, que se pagó, reservándose en la misma escritura la vendedora el usufructo sobre dicha propiedad, mientras viviera, el que pudo ser legalmente constituido de acuerdo con lo previsto en el N° 3 del artículo 766

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    del Código Civil, agregando que no existe falta de especie traída en el contrato cuya nulidad se pretende, ya que lo pactado fue una compraventa y la tradición se hizo por su inscripción en el Conservador de Vicuña, con fecha 5 de abril de 1973. Que tampoco seria causal de nulidad la circunstancia de no haberse suscrito por abogado la minuta presentada para la escritura de que se trata, por cuanto en la ciudad de Vicuña no existe número de abogados suficiente y porque, de acuerdo con la disposición que invoca el demandante, en este caso la sanción no es la nulidad, sino la pena de reclusión menor en su grado mínimo, para el supuesto de que en Vicuña se exija la firma de abogado, y respecto de la falta de inscripción del usufructo pactado, tal circunstancia no acarrea su nulidad, por ser tal inscripción un hecho independiente del contrato celebrado y que corresponde realizarla a quien le interese, en este caso a la actora, y siendo así, no podría ella misma alegar tal falta de inscripción, en su propio beneficio.

  3. Que habiéndose seguido el juicio en todos sus trámites, el juez al pronunciar su sentencia de primera instancia acogió la demanda de nulidad promovida, en todas sus partes, invalidando el contrato de compraventa otorgado entre la vendedora demandada, doña Manuela Rosa Carrasco Lobos, y el comprador, don Luis Alfonso Ogalde Espejo, sobre el predio denominado "Aguada Él Sauce" de San Isidro, por escritura pública de fecha 21 de febrero de 1973, suscrita ante el Notario Público de Elqui, don José Ignacio Escobar Thauby, inscrita a fs. 77 vta. bajo el número 96 del Registro de Propiedades del año 1973 a cargo del Conservador de Elqui, ordenando que una vez ejecutoriado el fallo se proceda a cancelar la inscripción referida a nombre del demandado y a revalidar la inscripción a nombre de la actora.

  4. Que como se observa del contenido de lo decisorio de la sentencia de primera instancia, elevada en grado de apelación a esta Corte, aparece de su lectura, en primer lugar, que en ella no se hace un pronunciamiento cabal acerca de todos los fundamentos y de las excepciones hechas valer en el juicio por las partes, ya que, en primer lugar, habiendo la parte demandante planteado como única acción de su demanda la nulidad absoluta del contrato por ella celebrado, en base a la falta de capacidad de la vendedora, la falta de objeto en el contrato por ella celebrado y la falta de solemnidades observadas en la celebración del mismo, sin que el planteamiento de tales causales de nulidad invocadas lo haya hecho en forma subsidiaria respecto de cada una de ellas, debió el Juez emitir un pronunciamiento acerca de todas las causales invocadas, por cuanto la nulidad absoluta del contrato sub lite, cuya declaración se demanda, se funda en todas las alegadas en forma concurrente, sin exclusión de alguna o algunas, por la subsidiariedad en su aceptación, y sin que pueda estimarse que pudiera omitirse la resolución de aquellas acciones que fueron incompatibles con las aceptadas, por cuanto, como se ha dejado dicho, la acción deducida es una sola, nulidad del contrato de compraventa, por las causales específicas invocadas sin el enunciado previo acerca de la subsidiaridad de las mismas, máxime cuando la parte demandada, al contestar la demanda, se excepcionó alegando la plena validez del contrato celebrado cuya nulidad se pretende, al sostener que su parte no estaba demente al celebrar dicho contrato; que éste tiene objeto sobre el

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    cual recayó la convención y que no existe su nulidad por falta de observancia de solemnidades, como se pretende por la actora.

  5. Que no basta, para sostener que se ha dado cumplimiento en la extensión del fallo de primera instancia, a las exigencias formales establecidas en la Ley para su validez, la consideración que se contiene en el motivo 8° del fallo en alzada, en cuanto en él se expresa que por haberse invalidado la compraventa señalada en el primer considerando de la misma, por la primera causal invocada, se hace inoficioso entrar al examen de las demás, toda vez que, como se ha dejado dicho, el pronunciamiento acerca de la acción de nulidad pedida en la demanda debe referirse a todas las causales invocadas, que a su vez motivaron las correspondientes excepciones hechas valer en su contra por el demandado, en su escrito de contestación de la demanda.

  6. Que la propia demandante, al adherirse a la apelación, en el otrosí de su escrito de fs. 65, pide que se deCíare además por el Tribunal de segunda instancia, que el contrato de compraventa celebrado es nulo de nulidad absoluta, por falta de objeto, fundando su petición en las mismas razones de hecho y de derecho hechas valer en su demanda y réplica, que da por reproducidas, lo que corrobora, en consecuencia, la necesidad procesal de un pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, acerca de todas las causales invocadas por la actora en apoyo de su acción de nulidad del contrato sub lite, para la validez formal del fallo de primera instancia.

  7. Que, por otra parte, el demandado al contestar la demanda, en el segundo otrosí de su presentación, objetó el valor probatorio de los informes médicos que en copia autorizada se aparejó a la demanda por la actora, por referirse a informes dados, en otra causa, en la que el demandado no figuró como parte y la ley no les da valor probatorio, pidiendo en consecuencia que se le tenga por opuesto a la agregación de tal documento, en parte de prueba, o en definitiva, negarle todo valor probatorio en su contra y no obstante que el juez a quo tuvo por objetado dicho documento, ordenando tenerlo presente para definitiva, ningún pronunciamiento previo hizo en su sentencia acerca de la objeción documental referida y, por el contrario, procedió derechamente a examinar su valor probatorio en el considerando 3° de la misma, haciendo abstracción de las razones procesales invocadas por el demandado para oponerse a que se dé valor probatorio a tal instrumento, lo que importa una infracción de lo que claramente ordena el N° 7 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, dictado en cumplimiento a lo que ordena el artículo 5° de los transitorios de la Ley 3.3°0 de 15 de julio de 1918, en cuanto dispone que la Corte Suprema establecerá, por medio de un Auto Acordado, la...

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