Casación en el fondo, 26 de junio de 2007. Quiebra Soc. Agrícola Victoria Ltda. - vLex Chile

Casación en el fondo, 26 de junio de 2007. Quiebra Soc. Agrícola Victoria Ltda.

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas332-337

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Casación en el fondo, 26 de junio de 2007

Quiebra Soc. Agrícola Victoria Ltda.

Quiebra (sentencia definitiva) - Sentencia definitiva (quiebra) - Resolución que acoge quiebra (sentencia definitiva) - Recurso de casación en el fondo (resolución que rechaza quiebra) - Resolución que rechaza quiebra (recurso de casación en el fondo).

DOCTRINA: La decisión que declara la quiebra, respecto de esa materia pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, de modo que tiene la naturaleza de sentencia definitiva a la luz de lo expuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de casación en el fondo sólo podrá intentarse en contra de la sentencia que confirma la resolución que rechaza la declaratoria de quiebra, ya en la sentencia definitiva, y al acoger el recurso especial de reposición.

En estos autos Rol Nº 252-06 del Juzgado Civil de Ovalle sobre quiebra de Sociedad Agrícola Victoria Ltda., caratulado "Inversiones Victoria S.A. Con Sociedad Agrícola Victoria Ltda.", compareció Raúl Gerardo Arellano Oyarzo, en representación de Inversiones Victoria S.A. Y solicitó la quiebra de la nombrada sociedad de responsabilidad limitada, fundado en que la compañía de que es gerente, es titular del crédito que emana de un pagaré a la vista fechado el 9 de enero de 2006, por US $ 57.471 (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) suscrito en calidad de codeudora solidaria por Sociedad Agrícola Victoria Ltda. Este documento, expuso el peticionario, fue protestado con fecha 9 de mayo de 2006 y el codeudor solidario nombrado no pagó el crédito ni tachó de falsa la firma, razón por la cual ha cesado en el pago de una obligación mercantil respaldada en un título ejecutivo, incurriendo con ello en la causal de quiebra

En este mismo sentido véase sentencia de la misma Sala en causa ingreso Nº 1550-07.

Véase la prevención del Ministro señor Muñoz.

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contemplada en el Nº 1 del artículo 43 del Libro IV del Código de Comercio.

Por decisión de treinta de junio de dos mil seis, escrita a fojas 47, la señora Juez Titular del Juzgado Civil de Ovalle declaró la quiebra de Sociedad Agrícola Victoria Limitada. En contra de esta última resolución la fallida dedujo el recurso especial de reposición previsto en el artículo 56 del referido Libro IV del Código de Comercio, alegando que el pagaré fundante de la solicitud de quiebra nunca fue suscrito por el representante legal de esa sociedad.

Evacuado el traslado conferido a la peticionaria de la quiebra, por resolución de 24 de agosto de 2006, que se lee a fojas 74, el recurso especial de reposición fue desestimado, pronunciamiento que fue impugnado por la sociedad fallida por la vía del recurso de apelación.

Una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en resolución de 22 de enero de 2007, escrita a fojas 131, confirmó lo decidido por el tribunal de primera instancia.

En contra de este fallo la defensa de la fallida ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

La CORTE

Considerando:

Primero: que, conforme lo dispone el legislador, el procedimiento de quiebra tiene por objeto conocer y emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de declaración de quiebra de quien ha cesado en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo esta la decisión fundamental que motiva la controversia y que dará origen a la realización de los bienes del deudor en un solo procedimiento, con el fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma dispuestos por la ley. Reiterando esta noción el legislador distingue lo relativo a la quiebra misma y a la administración de los bienes, disponiendo que cualquier cuestión que se suscite en el curso del juicio de quiebra se tramitará como incidente, a menos que la ley disponga que se tramite de un modo diverso.

En lo relativo a la declaratoria de quiebra, ésta se decidirá "a la brevedad posible" (artículo 45 del Libro IV del Código de Comercio), constituyendo la audiencia del deudor un carácter informativo, pues ésta no da lugar a incidente "y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra". En caso contrario, y concurriendo las exigencias legales, dispondrá la quiebra, con las declaraciones a que se refiere el artículo 52 del mismo cuerpo legal.

Segundo: que de lo brevemente expuesto queda establecido de forma clara que la decisión que declara la quiebra, cuyo es el caso de autos, respecto de esa materia, pone término a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, de modo que tiene la naturaleza de sentencia definitiva a la luz de lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: que el sistema recursivo de la sentencia definitiva de primera instancia ha sido regulado por el legislador de manera especial. En efecto, dispuso que en contra de la sentencia que declara la quiebra "sólo podrá entablarse el recurso especial de reposición" y la que la niega sólo será apelable (artículos 56 y 58 del Libro IV del Código de Comercio).

Lo anterior importa una forma especial de reglamentación del sistema recursivo, pero que en ningún caso podrá determinar la variación de la naturaleza de la decisión por la forma...

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