Casación en el fondo. Servidumbre. Acueducto - Bienes - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253342174

Casación en el fondo. Servidumbre. Acueducto

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas619-625

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Cas. en el fondo. 31 de octubre de 1907.

Don Gregorio Burgos, agricultor domiciliado en la subdelegación de "El Salto" del departamento de Yumbel, dedujo demanda ordinaria contra don Santiago Fernández, y expone: que es dueño del fundo "Curanilahue" ubicado en ese departamento, compuesto de más de mil hectáreas y formado en su totalidad de un terreno plano.

Que careciendo de las aguas para el riego y cultivo de dicho fundo, solicitó y obtuvo de las autoridades competentes, primero en el año 1892, una merced de doscientos regadores de agua del río Laja; después en 1896 otra de mil regadores del mismo río y por Ultimo en febrero de 1904 otra de doscientos regadores también del mismo río Laja.

Que para conducir las aguas respectivas ha tenido que atravesar entre otras propiedades, una denominada "El Manzano" en una extensión de seis kilóme-

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tros más o menos, que pertenece a don Santiago Fernández por si y como representante legal de su mujer doña Eloísa Vázquez.

Que oportunamente construyó en el año 1897 un acueducto que hasta ahora existe, para el agua concedida en las dos primeras mercedes arrancando de una bocatoma construida en propiedad de Cayetano y Cecilio Albornoz como tres cuartos de cuadra al sur oeste de un paredón de arena que forma la ribera norte del río Laja.

Que para construir el acueducto en referencia que tiene de cuatro a cinco metros de ancho en su base, y una hondura de uno a tres metros, obtuvo el consentimiento expreso de de don Santiago Fernández por medio de una carta.

Que terminados los trabajos del acueducto aprovechó las aguas de que tenía merced para diversos cultivos y explotaciones de su fundo Curanilahue, Pero en diciembre de 1898 a causa de copiosos aluviones fue destruida la bocatoma y una gran parte del rasgo del canal hasta un brazo del río Laja, como a dos kilómetros de aquella.

Que a fin de evitar iguales accidentes en lo futuro rehizo la bocatoma y la parte destruida del acueducto en la mejor forma posible, sustituyendo una parte del antiguo rasgo por una gran canoa suspendida sobre pilotes. Sin embargo, ocurrió nuevamente que en el año siguiente 1899 el invierno fue en extremo riguroso y nuevos aluviones destruyeron otra vez tales obras tan cuidadosa y costosamente realizadas.

Que en la imposibilidad de seguir extrayendo las aguas del río en el mismo paraje, por haber sufrido el cauce de este un desvío considerable, debió construir la bocatoma ubicándola en el mismo rasgo del canal y en donde vino a quedar el lecho del río.

Que para dar a este cambio de bocatoma toda la eficacia legal, se presentó a las autoridades competentes y obtuvo las autorizaciones del caso y además a fin de que este cambio surtiera todos los efectos legales respecto del señor Fernández por quedar la nueva bocatorna en el fundo El Manzano, se presentó oportunamente al Juzgado pidiendo se le pusiera en posesión de la referida nueva bocatoma con citación de dicho señor y que trascurrido el termino sin que dedujera objeción alguna, fue puesto definitivamente en posesión, según aparece de los documentos que acompaña.

Que a pesar de ser muy claros sus derechos y de haber estado gozando de la servidumbre de acueductos con el consentimiento expreso del señor Fernández, dicho señor por razones que ignora le ha desconocido sus derechos, llegando hasta interponer en su contra demanda de jactancia, la que ha sido fallada y contra la cual ha deducido los recursos de apelación y casación.

Que se imagina que por la circunstancia, que confiesa lealmente de no haber pagado primitivamente el valor del terreno ocupado por el canal y las

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demás prestaciones que la ley previene, ha silo el motivo determinante de tal conducta.

Que su ánimo no es rehuir responsabilidades pecuniarias que puedan afectarle, y sin perjuicio de la apelación y casación en la dicha jactancia, estima conveniente deducir la presente demanda.

Que el antecedente primero y capital que exige el artículo 861 del Código Civil para justificar la servidumbre de acueducto existe en toda su plenitud en favor de su fundo Curanilahue, pues carece de las...

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