Casación en el fondo, 9 de enero de 2006. Quiebra Marcos Tamayo Medina - Núm. 1-2006, Junio 2006 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218033041

Casación en el fondo, 9 de enero de 2006. Quiebra Marcos Tamayo Medina

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas46-50

Page 46

En esta causa* rol 88-2004 llevada ante el Juzgado Civil de Peñaflor, Automotores Gildemeister S.A. solicitó la quiebra de Marcos Tamayo Medina, factor de comercio, ante el incumplimiento de pago por el protesto por falta de fondos de 3 cheques girados a favor de la Automotora. A fojas 17 la demandante pidió la rectificación del libelo de petición de quiebra respecto de la calificación del deudor, a fin de que ésta se hiciera acorde al artículo 41 de la leyPage 4718.175, y no como deudor civil, según se había hecho en un principio. A fojas 77, en resolución de fecha 28 de octubre de 2004, se declaró la quiebra, determinándose que Tamayo Medina posee la calidad de factor de comercio.

Contra dicho fallo el demandado interpuso el recurso especial de reposición contemplado en el artículo 56 de la ley 18.175 sobre Quiebras con el fin de que se revoque su carácter de deudor especial. A fojas 223 y siguientes de autos, y con fecha 6 de enero de 2005, se rechazó el recurso en cuestión, condenándose en costas al recurrente.

Apelada la resolución anterior, la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 480 y siguientes de autos, mediante sentencia de 2 de junio de 2005, la confirmó en cuanto a que la declaración de quiebra de Tamayo Medina ha de hacerse según el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras.

Impugnando la sentencia de alzada, el fallido presentó recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación de el fondo se funda, en primer lugar, en una pretendida infracción a las leyes reguladoras de la prueba, dando por quebrantados los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a la prueba instrumental, ya que la sentencia atacada atribuye al fallido el carácter de comerciante, en circunstancias de que la prueba documental agregada a los autos por la misma peticionaria de la quiebra demostraría que es minero;

Segundo: Que un segundo motivo de nulidad se basa en que la escritura de reconocimiento de deuda y prenda sin desplazamiento, acompañada a los autos por la peticionaria de la quiebra como uno de los títulos en que basaría su pretensión, carecería del carácter mercantil que le ha sido reconocido por la sentencia impugnada a causa de una aplicación que considera errónea de la teoría de lo accesorio. En efecto, sostiene que la accesoriedad se haría derivar de que estaría atribuyendo equivocadamente naturaleza mercantil a la compra de 2 excavadoras que el fallido hizo al demandante, pero, afirma, ello implica una errada calificación de dicho acto, como se esfuerza por demostrar;

Tercero: Que, asimismo, en un tercer capítulo de casación, manifiesta que el fallo recurrido también incurriría en error de derecho al fundar su declaración de quiebra en unos cheques que carecerían de naturaleza mercantil por ser nominativos, en circunstancias de que, en su opinión, con arreglo al artículo 10º del Código de Comercio, tales órdenes de pago sólo revisten carácter mercantil cuando han sido extendidas a la orden, pues sólo entonces comprometerían la circulación del instrumento;

Cuarto: Que, finalmente, la recurrente invoca una supuesta infracción del artículo 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras, pues se estaría declarando la quiebra del fallido, no obstante que él no sería comerciante ni habría cesado en el pago de una obligación mercantil, requisitos copulativos exigidos por dicha disposición para poder hacerlo;

Quinto: Que las distintas infracciones de ley someramente reseñadas en los considerandos precedentes tendrían, en opinión del recurrente, influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia pues, de no haberse...

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