Recurso de casación en el fondo (nulidad de un contrato de compraventa). Nulidad de un contrato de compraventa (recurso de casación en el fondo). Enajenación de predios (nulidad del contrato de compraventa) - Obligaciones - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo I - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 253347210

Recurso de casación en el fondo (nulidad de un contrato de compraventa). Nulidad de un contrato de compraventa (recurso de casación en el fondo). Enajenación de predios (nulidad del contrato de compraventa)

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas1255-1265

Page 1257

Casación en él fondo, 8 de junio de 1989

Contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha 19 de julio de 1988, escrita a fojas 141 de estos autos, que revocó la de

Page 1258

primer grado y no dio lugar a la demanda de nulidad de contrato interpuesta por don Juan Bautista Bustos, y que acogió la demanda reconvencional interpuesta por doña Graciela Inés Catalán Recabarren, sólo en cuanto ordena al citado demandante entregarle el resto del predio que comprende la Parcela Nº 8 del proyecto de parcelación "El Roble" dentro del plazo de 30 días desde que Quede ejecutoriado el fallo, el actor ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de dicha sentencia, que funda en las siguientes categorías de infracciones:

  1. Artículos , incisos y , incisos 1°, 3° y 4° del Decreto Ley N° 3.262 de 1980, artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, artículo 7° de la Constitución Política de la República de Chile, artículo 7° de la Ley N° 18.658 en relación con el inciso 1° del artículo y artículos 19, 20, 21 y 23 del Código Civil;

  2. Artículos , 4° inciso 1° del D.L. N° 3.262, de 1980, 46 de la Ley N° 18.196, 12 de la Ley Nº 18.377, en relación con el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes y artículo 19 del Código Civil; c) Artículo 7° de la Ley N° 18.658 en relación con el artículo 19, inciso y 23 del Código Civil; y

  3. Artículo incisos y y del D.L. N°3.262, de 1980; artículo incisos y de la Constitución Política, 1.681, 1.682, 1.683, 1.793, 1.801, 1.808 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 20, 21 y 23 del mismo Código;

    Se trajeron los autos en relación.

    Teniendo presente:

    1. Que el recurso en estudio denuncia como infringidos los preceptos legales enunciados anteriormente y tales infracciones, en concepto de la recurrente, habrían influido substancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado por cuanto, de no haberse vulnerado esas normas, en vez de revocar la sentencia de primera instancia que dio lugar a la demanda interpuesta por el actor, debió confirmarla en todas sus partes, con costas;

    2. Que el fallo impugnado tiene por establecidos los siguientes hechos:

  4. Que por escritura de 21 de agosto de 1979, otorgada ante el Secretario General de la Oficina de Normalización Agraria, sucesor legal de la Corporación de la Reforma Agraria, comparece el Director Ejecutivo de la Oficina de Normalización Agraria y en representación de ésta otorga al actor don Juan Bautista Bustos título de dominio sobre la Parcela N° 8, del Proyecto de Parcelación El Roble, de una extensión de 29,7 hectáreas y otros derechos en bienes comunes, entre ellos, la 22 ava parte del bien general número 1, que corresponde a taller, de 0,1 hectáreas, y de la 14 ava parte del bien común especial número uno, que corresponde a bodega, de 0,2 hectáreas. Dicho título se inscribió a favor del ad-

    Page 1259

    quirente, a fojas 2.347 N° 3.320 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 1979;

  5. Que por escritura pública de 31 de mayo de 1984, suscrita ante el Notario de Temuco don Juan Antonio Loyola Opazo, el adjudicatario, demandante en estos autos, haciendo uso del derecho que le confiere el inciso primero del artículo 39 del Decreto Ley N° 3.262 de 1980, vendió los bienes adjudicados individualizados precedentemente a la demandada, doña Graciela Inés Catalán Recabarren, por un precio de $ 447.000, más la totalidad de las deudas por saldos de precio de la asignación y todas las deudas que por cualquier motivo o título mantenga el vendedor con el Fisco, por aplicación del artículo 12 del Decreto Ley N° 2.405 de 1978. La suma de dinero la pagó al contado, en el acto, y las deudas se obligó a cancelarlas en un plazo no superior a 9 años, contados desde la fecha de la escritura de venta, sin que este plazo pueda exceder en ningún caso al que se encuentra pendiente para el pago del saldo del precio a la fecha del mismo contrato. Se dejó constancia de no insertarse en el contrato el certificado del Tesorero Comunal de esa jurisdicción, exigido por el artículo 29 transitorio del Decreto Ley N° 3.262, ignorándose en ese momento el monto del saldo adeudado por concepto de la asignación del predio y la existencia y monto de otras deudas de las que señala el aludido artículo 29 transitorio; se dejó constancia, asimismo, de que el vendedor no es deudor del Instituto de Desarrollo Agropecuario, como consta del certificado que se insertó y que la entrega material de lo vendido se hace con esa fecha, recibiéndolo el comprador a su satisfacción. El dominio del comprador se inscribió a fojas 4.481 N° 6.355 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de ese Departamento, correspondiente al año 1984;

    1. Que en la primera categoría de infracciones de que da cuenta el recurso, el recurrente sostiene que el fallo recurrido, al revocar el de primer grado y no dar lugar a la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre las partes, solicitada por el actor, infringió los artículos que menciona, con influencia en lo dispositivo, y al explicar la manera como se habrían producido esas infracciones sostiene que el artículo 19 del D.L. N° 3.262 de 1980, sanciona con nulidad absoluta los actos y contratos que se celebren en contravención con el mismo y que en los casos en que se autoriza la celebración de los mismos, como los previstos en los artículos 2° y 3°, ellos deben cumplir con los requisitos que se señalan en dichos preceptos y Que, en el caso de autos, la escritura de compraventa no habría cumplido con las inserciones y constancias a que se refieren las letras a) y c) del inciso tercero del citado artículo 3° del D.L. Nº 3.262 de 1980, a saber: a) Certificado del Tesorero Comunal correspondiente a la ubicación del predio, en que se acredite el monto del saldo del precio y el de las demás deudas y sus vencimientos; y b) El plazo total en que el adquirente se compromete a pagar las deudas referidas.

      Concluye argumentando que la escritura de compraventa celebrada entre las partes al no contener la inserción del certificado del Tesorero Comunal señalado en la letra a) del artículo 3° del citado Decreto Ley, y al haberse estipulado como plazo total para el pago de las deudas fiscales un término de 9 años

      Page 1260

      y no de 7 años, como lo exige el inciso primero del mismo artículo 3° es nula, de nulidad absoluta, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 19 del mismo Decreto Ley;

    2. Que en relación con este mismo acápite de trasgresiones, el recurso sostiene, además, que los sentenciadores al no declarar que el contrato es nulo, infringieron el artículo inciso tercero de la Constitución Política del Estado, que sanciona de esa manera los actos que se celebren en contravención con lo que en el mismo se expresa; el artículo 22 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes porque los artículos 19 y 39 del D.L. N°3.262 se encuentran incorporados al contrato celebrado entre las partes de este pleito; el artículo inciso primero del Código Civil, que establece que sólo toca al legislador interpretar la ley de un modo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR