Decisión nº C3464-17, de Consejo de Transparencia de 18 de Octubre de 2017
Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2017 |
Tipo | Documentos Oficiales |
Materia | Funciones y Actividades Propias del órgano |
Tema | Obras Públicas (Vialidad) |
DECISIÓN AMPARO ROL C3464-17
Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas.
Requirente: Carolina Montecinos Montecinos.
Ingreso Consejo: 03.10.2017.
En sesión ordinaria N° 838 de su Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3464-17.
VISTO:
Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
Que, con fecha 3 de octubre de 2017, doña Carolina Montecinos Montecinos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de Dirección General de Obras Públicas, fundado en que habría consultado a la Dirección de Vialidad Provincial de Concepción, sobre la limpieza del estero cuya ubicación indica, y que habría recibido una respuesta negativa y que no correspondería a lo solicitado. A su reclamación no acompañó documento alguno, pero indicó que todas sus consultas fueron realizadas por correo electrónico.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la recurrente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.
2) Que, conforme dispone el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de información será admitida a trámite si da cumplimiento a los requisitos que se enumeran y entre los cuales se encuentra el siguiente: que, se formule por escrito o "(...)...
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