Decisión nº C1805-17, de Consejo de Transparencia de 5 de Septiembre de 2017 - Doctrina Administrativa - VLEX 699289145

Decisión nº C1805-17, de Consejo de Transparencia de 5 de Septiembre de 2017

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
TipoDocumentos Oficiales
MateriaGestión de Personas
TemaEducación

DECISIÓN AMPARO ROL C1805-17

Entidad pública: Ministerio de Educación (MINEDUC).

Requirente: Carlos García Ainol.

Ingreso Consejo: 26.05.2017

En sesión ordinaria N° 828 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de septiembre de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1805-17.

VISTO:

Los artículos , inciso , y 1912 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.

TENIENDO PRESENTE:

1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de abril de 2017, don Carlos García Ainol solicitó al Ministerio de Educación, en adelante e indistintamente, el Ministerio o el MINEDUC, la siguiente información:

a) "Solicito copia digital íntegra de todos los Portafolios que se encuentren en su poder u otros documentos de evaluación que se han construido de la docente de Enseñanza Media del Liceo Galvarino Riveros Cárdenas de Castro - Chiloé: Ivonne Irene Gómez Paredes, Rut (...), docente de lenguaje desde el año 2008 al 2017.

b) Se solicita copia de todas las evaluaciones de desempeño como docente, se ha sometido la individualizada por parte de su jefatura directa, Jefes de UTP, Directores y Jefes en la Corporación Municipal de Educación, entre el 2008 al 2017.

c) Se solicita todas las autoevaluaciones en su desempeño docente que ha realizado la docente en referencia desde el 2008 - 2017.

d) Se solicita copia íntegra de todas las evaluaciones de desempeño docente que le han hecho sus pares docentes desde el 2008 al 2017".

2) PRÓRROGA DEL PLAZO Y RESPUESTA: El 9 de mayo de 2017, por medio de correo electrónico, el órgano notificó la prórroga del plazo de respuesta, en los términos dispuestos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.

Posteriormente, mediante Resolución Exenta N° 2604, de fecha 25 de mayo de 2017, el Ministerio de Educación otorgó respuesta a la solicitud de información, denegando la entrega fundado en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, y señalando en síntesis, que "el objeto de la solicitud de acceso versa sobre antecedentes enmarcados en el sistema de evaluación de los profesionales de la educación que se desempeñan en funciones de docencia de aula de carácter formativo, regulado en el artículo 70 (...) de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto Docente de los Profesionales de la Educación (...) el referido sistema de evaluación pretende fortalecer la profesión docente, favoreciendo el reconocimiento de sus fortalezas y el avance de sus debilidades, con el fin de lograr mejores aprendizajes de alumnos y alumnas, para lo cual se establece la creación de planes de superación profesional que beneficiarán a los docentes que resulten evaluados con desempeño básico e insatisfactorio", haciendo mención a lo dispuesto en el artículo 3 y 45 del Reglamento sobre Evaluación Docente, en relación con la reserva de dicha información.

Acto seguido, informó que "dicha reserva consagra un principio que es concordante con el propósito formativo y no fiscalizador o sancionador de la Evaluación Docente. Asimismo, evita que su utilización por terceros tergiverse dicha finalidad, por ejemplo, generando ranking de profesionales o estigmatizando a los docentes, a los establecimientos educacionales y a los alumnos que con ellos se educan, máxime si los resultados son susceptibles de ser impugnados y considerando que el desempeño insatisfactorio no sólo se obtiene tras malas evaluaciones, sino también por el sólo hecho de negarse injustificadamente a ser evaluado".

Asimismo, indicó que "este tratamiento especial de la información de la referida medición, tiene por objeto resguardar derechos de los profesionales del sector de educación municipal, en particular frente a discriminaciones arbitrarias a que puedan ser objeto por sus calificaciones (...) reconocer una relevancia pública que prime por sobre la privacidad a que tiene derecho cada docente examinado, no solo afectaría este derecho fundamental reconocido por el artículo 194 de la Constitución Política, sino también estaría cambiando el sentido del sistema de evaluación, transformando una herramienta para robustecer la docencia a través del reconocimiento de fortalezas y superación de debilidades, en un instrumento de clasificación y sanción de profesionales", agregando que la entrega de la información solicitada implicaría una afectación a los derechos de igualdad y vida privada de la profesional, consagrados en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Luego, el órgano expone que la entrega de las evaluaciones repercutiría en los efectos que se busca obtener por medio del sistema de medición, y con ellos, las labores y fines del Ministerio, y que no existe una contraprestación en dinero para quienes participan de la evaluación docente, por lo que no involucra fondos públicos. Finalmente, indica que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del DFL N° 5.200, de 1929, de ese órgano, no tendrían la obligación de mantener en sus registros información superior a 5 años.

3) AMPARO: El 26 de mayo de 2017, don Carlos García Ainol dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de información.

4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E1254, de 6 de junio de 2017, confirió traslado a la Sra. Subsecretaria de Educación, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.

Mediante Ord. N° 1699, de 20 de junio de 2017, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó que la solicitud de información habría sido atendida oportunamente, por cuanto con fecha 9 de mayo notificó la prórroga del plazo de respuesta y el 25 de mayo remitió la respuesta al requirente, adjuntando las respectivas notificaciones.

Acto seguido, informa que "según lo señalado por el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas...

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