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Causa nº 41760/2017 (Unificación de Jurisprudencia). Resolución nº 12 de Corte Suprema, Sala Cuarta (Mixta) de 7 de Mayo de 2018

Corte en Segunda Instancia- C.A. de Arica
Sentencia en primera instancia- JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA
Rol de ingreso en primera instanciaO-83-2017
Número de expediente41760/2017
Fecha07 Mayo 2018
Rol de ingreso en Cortes de Apelación75-2017
PartesCARBONE CON MUNICIPALIDAD DE ARICA.
Número de registro41760-2017-12
EmisorSala Cuarta Mixta (Corte Suprema de Chile)

Santiago, siete de mayo de dos mil dieciocho. Vistos:

En autos Ruc 1740010785-8 y Rit O-83-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, don A.C.M. dedujo demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Arica, solicitando que en definitiva, se acoja, se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes, se declare injustificado el despido y la nulidad del mismo, solicitando se condene a la demandada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de cinco de agosto de dos mil diecisiete, se acogió parcialmente la demanda, pues si bien se estimó acreditada la existencia de una relación laboral entre las partes e injustificado el despido del cual fue objeto el actor, otorgando las indemnizaciones consecuentes, no dio lugar a la sanción de la nulidad del despido.

En contra de la referida sentencia, ambas partes interpusieron recurso de nulidad. El actor lo sustentó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo mención, por infracción del 162 del ordenamiento en mención, reprochando que se haya desestimado su pretensión de aplicar a la demandada la sanción relativa a la nulidad del despido; por su parte, la Municipalidad de Arica, opuso subsidiariamente los motivos de invalidación contenidos en literales b) y e) del artículo 478 del estatuto laboral; y finalmente, también en subsidio, reclama la vulneración del artículo 510 del cuerpo legal en comento, conforme lo autoriza su artículo 477.

Una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, con fecha veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete, acogió la causal principal del arbitrio deducido por la parte demandada, invalidando la sentencia de base, para luego dictar una de reemplazo por la cual rechazó la pretensión de la actora, desestimando la demanda en todas sus partes, decisión contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Q.: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

Segundo

Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto de si la relación contractual existente entre las partes correspondía o no a una de naturaleza laboral, esto es, si corresponde a un contrato de trabajo regido por el código del ramo, o bien, si se trata de una prestación de servicios a honorarios regida por el inciso final del artículo 4º de la Ley N° 18.883.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 7.091-15 y 27.169-15, dictados respectivamente, con fecha 28 de abril de 2016 y 19 de octubre de 2016, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, desde que el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil.

Las dos sentencias acompañadas para el cotejo, dicen relación con demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad bajo el sistema de contrato a honorarios regido por el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, se estimó la existencia de una relación de trabajo, sosteniéndose que si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en la norma citada, pero en la práctica presta un determinado servicio que no tiene la característica específica y particular que señala dicha norma, corresponde aplicar el Código del Trabajo si los servicios se han prestado bajo los supuestos fácticos ya señalados, indicando que en el primer caso, al tratarse los actores de funcionarios que se dedican a labores de mantenimiento de áreas verdes, no se corresponden con tareas específicas u ocasionales como exige el precepto en comento. Lo mismo sucede con la segunda sentencia, en que la actora se desempeñó como coordinadora de diversos proyectos, apoyo a la labor administrativa y atención de público.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

En efecto, en los antecedentes ingreso N° 7.091-15 de esta Corte, se sostiene que, a la luz de los supuestos fácticos establecidos, surge que el demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, por lo que corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del estatuto laboral, por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado. En el dictamen Rol 27.169-16, se sostiene que “cualesquiera sean los términos con los que en un contrato a honorarios se pretenda calificar la naturaleza y régimen jurídico atinentes a la función que a un particular toque en una municipalidad, habrá de aplicarse el régimen laboral de general aplicación, siempre y cuando, primeramente, se advierta que la labor no se enmarca en la tipología del tantas veces mencionado artículo 4 de la Ley 18.883 -Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- puramente relativa a desempeños de clara especificidad y acotación temporal y, segundamente, se pruebe la comparecencia de los requisitos del artículo 7 del código de estos fueros”.

Pide, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Tercero

Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho relativa a la cuestión jurídica en torno a la cual se desarrolló el juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es necesario aparejar resoluciones firmes que adopten una línea de reflexión contradictoria, que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

Cuarto

Que según se advierte, la decisión recurrida acogió el recurso de nulidad deducido en contra de la de base, aseverando que las pruebas que el juez de la instancia tuvo en consideración para arribar a sus conclusiones, no necesariamente conducen a ellas, ni revisten la gravedad y precisión que se le atribuyen, sino que, al contrario, precisamente llevan a conclusiones que son opuestas a lo determinado. En efecto, estima que la vinculación contractual existente entre las partes, se justifica exclusivamente en el contexto de la calificación profesional del actor, debido a sus conocimientos como egresado de la carrera de psicología, por lo que no era posible concluir que la naturaleza de la relación de las partes fuera de naturaleza laboral, porque no siendo evidentemente de subordinación y dependencia para la Municipalidad, y pudiendo encuadrarse en los casos en...

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