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Decreto núm. 368, publicado el 18 de Marzo de 2011. REGLAMENTO QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LA NEUTRALIDAD DE LA RED EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES
Rango de LeyDecreto

REGLAMENTO QUE REGULA LAS CARACTERÍSTICAS Y CONDICIONES DE LA NEUTRALIDAD DE LA RED EN EL SERVICIO DE ACCESO A INTERNET

Santiago, 15 de diciembre de 2010.- Con esta fecha se ha decretado lo que sigue:

Núm. 368.- Vistos:

  1. Lo dispuesto en los artículos 24º, 32º Nº 6 y 35º de la Constitución Política de la República;

  2. La ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones, en adelante la ley;

  3. El decreto ley Nº 1.762, de 1977, que creó la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en adelante también la Subsecretaría;

  4. La Ley Nº 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada;

  5. El decreto supremo Nº 533, de 2000, y sus modificaciones, del Ministerio de Transportes y Tecomunicaciones que fijó el texto refundido del Reglamento de Tramitación y Resolución de Reclamos de Servicios de Telecomunicaciones, en adelante Reglamento de Reclamos;

  6. La resolución exenta Nº 698 de 2000, de la Subsecretaría, que fija indicadores de calidad de los enlaces de conexión para cursar el tráfico nacional de Internet y sistema de publicidad de los mismos;

  7. La resolución exenta Nº 669 de 2001, de la Subsecretaría, y sus modificaciones, que fija indicadores de calidad del servicio de acceso a Internet y publicidad de los mismos;

  8. La resolución exenta Nº 159 de 2006, de la Subsecretaría, que creó el Sistema de Transferencia de Información.

  9. La resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón, y

    Considerando:

  10. Que, de conformidad a lo previsto en el artículo 6º de la ley, corresponde al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría, la aplicación y control de aquella y sus reglamentos;

  11. Que, de acuerdo al inciso segundo del artículo 7º de la ley, le corresponde, asimismo, controlar y supervigilar el funcionamiento de los servicios públicos de telecomunicaciones y la protección de los derechos de los usuarios, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que estos últimos tengan derecho;

  12. Que, de acuerdo a los artículos 24ºH, 24ºI y 24ºJ de la Ley, la Subsecretaría debe velar para que los servicios, aplicaciones y contenidos de Internet sean ofrecidos sin discriminación, a la vez que el acceso por parte de los usuarios a ellos sea permitido sin restricciones arbitrarias por parte de los concesionarios o ISP.

  13. Que, en concordancia con lo dispuesto en la letra b) del artículo del decreto ley Nº 211, la provisión del servicio de acceso a Internet se debe brindar en un régimen de libre competencia, evitando las prácticas restrictivas ilegítimas, de abuso de posición dominante o de competencia desleal, promoviendo la eficiencia y la accesibilidad del servicio.

  14. Que, la tecnología inalámbrica está sujeta a fenómenos de naturaleza probabilística como la propagación de señales radioeléctricas y los niveles de tráfico instantáneo a nivel de acceso en recursos compartidos. Este hecho ha sido recogido para los servicios de voz, donde se establece un tratamiento diferenciado en la normativa de calidad de servicio para las redes fijas o locales y las móviles, basándose en el hecho que no es posible garantizar este último servicio en forma permanente, ya que la propagación de la señal y la cantidad variable de usuarios que acceden al servicio en dicha zona hace necesario que los análisis deban ser realizados en base a modelos de comportamiento probabilístico;

  15. Que, a fin de poder controlar y supervigilar el efectivo cumplimiento de las obligaciones a que hace referencia la ley, es necesario establecer el procedimiento y la metodología de obtención de indicadores técnicos de calidad y tiempo de reposición de servicio de acceso a Internet de acuerdo a estándares de calidad internacionales de aplicación general como los establecidos en el Instituto Europeo de Normas de Telecomunicaciones, Organización de Estandarización de la Industria de las Telecomunicaciones, en sus Recomendaciones ETSI EG 202, 057-4 V1.2.1 (2008-07) y ETSI EG 202 057-1 V1.2.1 (2005-10);

  16. Que, asimismo, para el cumplimiento de los anteriores objetivos, este Ministerio y su Subsecretaría de Telecomunicaciones están facultados para requerir información cierta respecto de los servicios de telecomunicaciones y el desempeño de los proveedores de éstos, de modo de generar estadísticas que ayuden a la toma de decisiones, en la tarea de aplicar y supervisar el cumplimiento de la normativa de telecomunicaciones y, en especial, de este reglamento;

  17. Que, por su parte, conforme a lo establecido en los artículos 37º de la ley y 6º, letra k), del decreto ley Nº 1.762 de la letra c) de los Vistos, los prestadores de servicios de telecomunicaciones están obligados a proporcionar los antecedentes e informes que, en uso de sus facultades, sean requeridos por la Subsecretaría;

  18. Que, por último, el artículo 24º J de la ley, encomienda a la potestad reglamentaria la regulación, de un lado, de las condiciones mínimas que deberán cumplir los prestadores de servicios de acceso a internet en cuanto a la obligatoriedad de mantener publicada y actualizada en su sitio web la información relativa a los servicios ofrecidos y, de otro, las acciones que serán consideradas prácticas restrictivas a la libertad de utilización de los contenidos, aplicaciones o servicios que se presten a través de Internet, y en uso de mis atribuciones legales, dicto el siguiente,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente Reglamento que dispone el artículo 24º J de la ley Nº 18.168, que regula el Principio de Neutralidad de la Red para los Consumidores y Usuarios de Internet.

Título I.- Del Ámbito de Aplicación Artículo 1
Artículo 1º

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 24º H, 24º I y 24º J de la ley Nº 18.168, el presente Reglamento regula el ejercicio de los...

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