La querella de capitulos - Los procedimientos especiales y la ejecución de la sentencia - Tratado del Proceso Penal y del juicio oral - Libros y Revistas - VLEX 57294027

La querella de capitulos

AutorJ. Cristóbal Nuñez Vázquez
Páginas473-482

Page 473

Objeto de la querella de capítulos

El artículo 424 del C.P.P. establece: "La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del ministerio público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley".

El texto de la disposición antes inserta contempla la que denomina "querella de capítulos", que consiste en la manifestación escrita y fundada a través de la cual se formulan cargos o acusaciones criminales a los jueces, fiscales judiciales o fiscales del ministerio público por delitos determinados cometidos por éstos en el ejercicio de sus funciones, a fin de que se les impongan las penas que la ley señala.

La querella de capítulos otorga una especie de fuero judicial, el cual -como emana de la historia de la ley- es parcial, ya que sólo procede por delitos ministeriales, es decir, por hechos punibles cometidos por los jueces y fiscales en el ejercicio de sus funciones, denominados genéricamente "prevaricación", y que, en sus diversas modalidades, enumera y sanciona principalmente el Párrafo 4º del Título V del Libro II del Código Penal.

De acuerdo con este criterio, las normas especiales que rigen a la querella de capítulos no son aplicables a los delitos comunes que cometan los antes nombrados personeros judiciales, los cuales están sometidos a la normativa procesal penal general.

Confirmando lo anterior, la Comisión de la Cámara de Diputados, en su Sesión 23ª, sostuvo que "en general, la querella de capítulos tiene por finalidad hacer efectiva la responsabili-Page 474dad criminal de los jueces y fiscales por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importen una infracción penada por la ley. Se trata, por tanto, de delitos ministeriales, o sea, no rige para los delitos comunes, como sucede con el fuero que tienen los parlamentarios y los intendentes y gobernadores".

"Se observó que había una diferencia central. La querella de capítulos se refiere sólo a los delitos ministeriales y los fueros se refieren a todos los delitos. O sea, los jueces no tienen fuero por los delitos comunes. Los diputados y senadores sí lo tienen, así como los intendentes y gobernadores. El ámbito es distinto". 333

La Comisión del Senado, por su parte, en su Sesión 5ª, al referirse al precepto antes inserto, "en un principio consideró la posibilidad de suprimir la querella de capítulos por tratarse de una institución de escasa aplicación, dado que la mayor parte de las irregularidades se solucionan en forma más expedita por aplicación de las facultades disciplinarias de la Corte Suprema".

"Antes de tomar esta determinación, consultó su opinión a la Corte Suprema, la que, mediante oficio Nº 704, de 16 de mayo de 2000, fue de opinión de mantenerla, porque ella configura sólo una garantía de que los jueces, y ahora también los fiscales del ministerio público van a tener un antejuicio que los proteja de acusaciones ligeras o sin fundamento por delitos inexistentes que se les atribuyan como cometidos en el ejercicio de sus funciones, acusaciones a las que, con cierta frecuencia, podrían verse expuestos".

"Recibida esta opinión, la Comisión acordó mantener la institución".

"En cuanto a la norma en comento, a sugerencia del H. senador señor Aburto, se resolvió incorporar a los fiscales judiciales, en consideración a que tienen el rango de ministros de Corte y conservan ciertas facultades jurisdiccionales y disciplinarias. Esta incorporación se realizó en todas las normas que mencionan a las personas en contra de las cuales se dirige la querella de capítulos". 334

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No obstante el criterio establecido por los anales históricos antes transcriptos, la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, en su Instructivo Nº 148, de 20 de abril de 2001, al compartir el planteamiento del Informe en Derecho que al respecto solicitó al profesor de Derecho Constitucional don José Luis Cea Egaña, ha sido de opinión que, en virtud de las prerrogativas constitucionales que les confieren tanto a los jueces como a los fiscales los artículos 78 y 80 H de la Carta Fundamental, el fuero que los ampara alcanza a toda clase de órdenes de amenaza, restricción o privación de libertad, ya emanen de la incriminación de delitos ministeriales o de delitos comunes.

Basa su postura, en síntesis, de acuerdo con el precitado Informe en Derecho, en la circunstancia de que el artículo 80 H de la Constitución Política de la República hace aplicable al Fiscal Nacional, a los Fiscales Regionales y a los Fiscales Adjuntos del Ministerio Público, con el fin de preservar su imparcialidad y absoluta independencia con respecto a las demás autoridades administrativas, el artículo 78 de dicha Carta Fundamental, que establece: "Los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial, no podrán ser aprehendidos...

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