Capítulo XXV: La antijuricidad y las causas de justificación
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PrinciPios de derecho Penal. la ley y e l delito
CAPÍTULO XXV
LA ANTIJURICIDAD Y LAS CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
174 - lo JUsto y lo inJUsto
Lo antijurídico es una expresión desaprobadora que requiere esclareci-
miento a fondo, porque tanto lo justo como lo injusto han sido enturbiados
por pretendidas exigencias de moral y de política. El desprecio que tuvieron
los positivistas por el Derecho hizo que esta piedra angular de todo edicio de
Dogmática punitiva haya quedado sin pulimento en los países que bebieron
su sabiduría jurídica en fuentes italianas.
Tendríamos que comenzar por esclarecer si el prius lógico es lo jurídico
(justo) o lo antijurídico (injusto). Schopenhauer armó que el prius era lo in-
justo y que a él sucede lo jurídico. Acaso ocurriera así desde el punto de vista
de la evolución histórica. Quizá el ordenamiento jurídico, que es un orden de
paz, haya nacido de los ataques injustos a los intereses. Pero, si en vez de la
prioridad histórica tratamos de averiguar el prius lógico, tendremos que re-
conocer que primero es lo justo, y lo injusto su contrario. Esta es la communis
opinión, y así piensan principalmente Beling, Sauer, Fischer y Zimmerl.
Otro problema previo que nos importa destacar es si lo injusto y lo antiju-
rídico tienen distintos signicados o pueden emplearse como sinónimos. Gui-
llermo Sauer, después de decir que son lo mismo, arma que lo injusto abarca
la valoración y el concepto, y lo antijurídico sólo la valoración. En cambio,
Binding, que trata del asunto más profundamente, dice que Unrecht (injusto)
es sólo no-derecho, y que lo antijurídico es ya un anti. Creemos, con Mezger,
que si bien es muy exacta la observación de Binding, debemos emplear indis-
tintamente y con carácter sinónimo tanto la voz injusto como la de antijurídico.
Más honda es la discusión a propósito de si debemos decir contrario al
Derecho (Rechtswidrigkeit) o contrario al deber (Pichtwidrigkeit). Dohna y Golds-
chmidt creen que pueden y deben emplearse ambos, aunque con ciertas dife-
rencias. Nagler preere la antijuricidad a lo contrario al deber. En cambio, Ma-
yer acepta el segundo término al tratar del contenido de la culpabilidad. A
nuestro juicio, teniendo un mismo alcance, cabe hacer distingos. Lo contrario
al Derecho es el proceso objetivo del que juzga: el juez comparando la acción
con la norma; en cambio, lo contrario al deber es lo que debe captar el agente
en el elemento intelectual del dolo (vid. cap. XXXII).
Finalmente, se eleva ante nosotros otro problema de mayor consistencia.
A nuestro juicio, el delito, como la infracción civil, caen en el ámbito común
de lo injusto culpable. Es decir, que, a nuestro entender, lo injusto civil, ad-
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Luis Jiménez de AsúA
ministrativo y penal tienen un mismo origen y sólo se separan al llegar a las
consecuencias.
No ignoramos que guras eminentes de la Filosofía jurídica y escritores no-
tables de Derecho penal han mantenido tesis opuestas. Hegel y su escuela pos-
tularon la escisión, deniendo lo injusto penal como consciente y lo civil como
inconsciente. Certeramente observó ya Adolfo Merkel que el delito culposo
penal y el delito civil doloso contradicen esa doctrina. Luego quiso Mauricio
Liepmann conservar la teoría de la naturaleza distinta, construyendo el delito
sobre la voluntad, y la infracción civil sobre el resultado. Pero también en este
siglo se ahonda más, por Adolfo Prins, en las razones del origen común, ejem-
plicando con fortuna polémica. En efecto; hay más gravedad intencional en
quien incumple un contrato del que depende la subsistencia de un desvalido,
que en los delitos culposos de carácter imprevisto (aunque previsible) en que
el resultado destaca con más imperio que la propia imprevisión. Arturo Roc-
co, en Italia, deende la diferencia de lo ilícito penal de las otras formas de lo
ilícito, por creer que nuestra rama jurídica es “constitutiva”.
Examen aparte merecen los denominados “delitos de policía”. En Alema-
nia se asocia penal criminal a estos delitos. Pero la sustancia de ellos no ra-
dica en el contenido esencial de la infracción, y por eso urge, según algunos
escritores tudescos, separar estas infracciones del delito sensu stricto. Esta se-
paración se inicia por Lorenz, von Estein y Otto Meyer; pero quien la desa-
rrolla más extensamente es J. Goldschmidt, seguido por Umhauer, Pollack,
Friedenthal y otros. El delito administrativo —dice— no es un acto contrario
al derecho, sino contrario al orden administrativo; no es lesión de un interés
jurídicamente protegido, sino de un interés declarado por la Administración;
la omisión de la asistencia debida a la Administración pública conducente a
satisfacer el bien público.
La tesis de Goldschmidt quiere tan enteramente escindir lo injusto admi-
nistrativo de lo penal, que, forzado por sus razonamientos, acaso se le po-
dría atribuir la creación de una antijuricidad especial para lo policíaco. Con
motivo se indigna Beling contra semejante doctrina. Pero, en verdad, James
Goldschmidt se esfuerza en mantener la unidad de lo antijurídico.
No existe, pues, más que un solo injusto originario. El ordenamiento ad-
ministrativo es —como dice Fischer— el propio ordenamiento jurídico. En
suma: lo injusto administrativo, como lo injusto civil, vienen de idéntica fon-
tana. Por eso es preciso distinguir, como lo haremos en su día, una caracterís-
tica especial del delito, ya que, como injusto, pertenece a ese género próximo
(vid. infra, cap. XXXVI-269). Como ya hemos dicho, este problema extravasa
del restricto perímetro de una distinción terminológica, para referirse nada
menos que al concepto del Derecho penal propiamente dicho. Los que creen
que nuestra disciplina es constitutiva, arman la existencia de un injusto pe-
nal propio; los que creemos que nuestra rama jurídica es meramente garan-
tizadora, nos pronunciamos porque lo injusto sea general al Derecho (vid.
supra, cap. I, número 3 d).
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