Capítulo VII. Responsabilidad por deudas de las personas sujetas a la patria potestad
| Autor | Paul Jörs |
| Páginas | 373-381 |
373
caPÍtulo vii
resPonsabiliDaD Por DeuDas De las P ersonas suJetas
a la Patria PotestaD
i. resPonsabiliDaD Personal D e las Personas sometiDas
a la Patria PotestaD1
§ 164. 1. Como se indicó en otro lugar (supra, § 37, 3, b) la persona que se
hallaba bajo la patria potestad, tanto hijo de familia como esclavo, gozaba
fundamentalmente de capacidad de obrar (negocial). Los negocios jurídicos
que realizaban estas personas eran válidos, pero como no podían poseer
patrimonio propio, todo lo que por ellos adquirían ingresaba automáticamente
en el del padre de familia. Eran, pues, órganos de este. Pero con las deudas
ocurría otra cosa. Según el derecho civil, como principio, el pater familias
no respondía de las deudas contraídas por tales sujetos, sino que gravaban
a ellos. Pero los efectos eran diferentes según que el débito procediera de
negocios jurídicos o de delitos y según que la persona que lo contraía fuera
hijo, hija o esclavo.
2. El hijo de familia se podía obligar válidamente por negocio jurídico2;
podía también ser demandado y condenado (cfs., por ejemplo, Gayo, D. 44,
7, 39). Pero la ejecución de la condena en la persona encontraba el obstáculo
de la potestas3 del padre, y la ejecución sobre el patrimonio tropezaba con
la incapacidad patrimonial del condenado, por lo menos mientras el mismo
no poseía un caudal independiente (peculium castrense; infra, § 185) (4). Solo
después de la extinción de la patria potestad podían, por regla general, los
acreedores promover la ejecución real contra el hijo, pero aún con limitaciones,
pues este gozaba del benecium competentiae después de haber salido de la
potestad del padre (Paulo, D. 14, 5, 5 pr.; cfs. supra, § 102, al nal).
La hija de familia (y la mujer casada, equiparada a ella; cfs. supra, § 37,
2, a) no se podía obligar en ningún caso (Gayo, 3, 104). En cuanto a los
esclavos, no se podían hacer efectivas las obligaciones que contrajeran, por la
circunstancia de que, en cuanto carentes de capacidad jurídica, no era posible
que comparecieran en juicio, y por ello no podían ser demandados. Sin
1 Mandry, D. gem. Familiengüterrecht, 2 vols., 1871-1876; Bonfante, Corso dir. rom., I, 90 ss.
2 Pero no con respecto al pater familias: Gayo, 3, 104.
3 Esta es la opinión más corriente (detalles en SiBer, Röm. R., II, 310, nota 7). Faltan pruebas
directas; pero se puede suponer que los únicos casos en los que el acreedor podía reclamar
la persona del hijo de familia eran los de responsabilidad noxal.
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