Capítulo VI. El Derecho natural
| Autor | Gabriel Tarde |
| Páginas | 117-130 |
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Mientras se elaboran las legislaciones positivas, que es de lo que hasta aquí
tan sólo hemos tratado, el sueño de una justicia más alta, ideal a la vez que
para ser destinada a realizarse o que se presume realizada ya en un lejano
pasado, especie de paraíso terrenal jurídico que descubrir o que encontrar,
no cesa de tentar al corazón del hombre. Y ese hermoso sueño, lleno de un
presentimiento verdadero, ha ejercido una acción tan poderosa, esta idea ha
sido por sí misma una fuerza tan considerable entre cuentas han concurrido al
mejoramiento legislativo, que no puede sernos permitido pasar adelante sin
decir algo acerca del asunto. Tanto menos, cuanto que la preocupación del
«Derecho natural» o de la «equidad» puede ser considerada además cuando
alcanza un cierto grado de agudeza, como una de las fases más regulares y
más constantes en su tanto y hora de las transformaciones del Derecho.
En toda civilización que llega a su edad clásica, la concepción del Derecho
natural, bajo nombres diferentes, se formula con más o menos pureza. En
Roma, ya bajo Augusto, pero sobre todo bajo los Antoninos. En Atenas, en
tiempo de Platón (Las Leyes) y de los estoicos, cuya fórmula, como es sabido,
era «seguir la naturaleza». En Inglaterra, en el siglo XVIII. En Francia, bajo Luis
XIV, cuando Domat escribe su Derecho civil en su orden natural, comparado por
M. Viollet a uno de esos fríos y simétricos monumentos de la misma época
o a las tragedias de Racine. Entre los ingleses, el Derecho natural, o lo que
así puede llamarse, tuvo como expresión la jurisprudencia de la Cancillería,
que, según Sumner Maine1, «llevaba el nombre de equidad». Descansaba
en los principios relativamente nuevos «que tienden a suplantarla antigua
jurisprudencia del país en virtud de una superioridad moral intrínseca», algo
así como la jurisprudencia pretoriana en Roma.
Pero los elementos de esta «equidad» son muy complejos: Derecho
canónico (nada menos natural, sin embargo, en cierto sentido, que el espíritu
cristiano), Derecho romano, y a partir del siglo XVIII«sistemas mezclados
de jurisprudencia y de moral, tomados de los publicistas de los Países
Bajos». Y las fuentes del jus naturale concebido por los pretores y los grandes
jurisconsultos de Roma, ¿son más puras? No. Hay primeramente el jus
gentium, el supuesto derecho común a todas las naciones extranjeras, con
las cuales Roma, al extenderse, se vio forzada a entrar en relaciones. A cada
extensión de sus relaciones internacionales corresponde una modicación o
una complicación de la idea que de ese Derecho se iba formando, el cual se
asemejaba a una especie de terreno sedimentario formado al pie del abrupto
1 Ancien Droit, pág. 43 y siguientes de la traducción francesa.
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